SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que por una invitación formulada por el Ministerio de Salud, el 2001, fue seleccionado entre varios profesionales abogados para patrocinar un proceso coactivo social seguido por el referido Ministerio contra la Caja de Salud de la Banca Privada, para el cobro de aportes devengados por la suma de Bs8 283 789,97.- (ocho millones doscientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y nueve 97/100 bolivianos), monto que a la finalización del proceso, a resultas del patrocinio prestado, fue depositado en las cuentas fiscales del indicado Ministerio, dándose por concluido el proceso judicial en todas sus instancias y por finalizada la prestación de sus servicios profesionales convenidos en el Contrato de Iguala Profesional de 24 de diciembre de 2001.
Añade que las autoridades demandadas, le negaron ilegalmente la regulación y orden de pago de sus honorarios profesionales, mismas que había solicitado al amparo de los arts. 46.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley 387 de 9 de julio de 2013 (Ley de la Abogacía), habiendo los demandados incurrido en omisión del art. 15.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Agrega que, los Vocales demandados, al momento de emitir las Resoluciones 080/2014 de 4 de agosto y Auto Complementario de 14 de igual mes y año; y Auto de Vista 80/16 de 11 de mayo de 2016 y su complementario 187/16 de 15 de julio del mismo año, incurrieron en omisión de lo previsto en la Disposición Final Única de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, al haber negado la regulación de sus honorarios profesionales, sustentando sus decisiones en las SCP 1923/2012, por cuanto si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que no corresponde el pago de costas a favor de la entidad demandante que resulta ser el Ministerio de Salud y Deportes, no es posible que dentro de tal criterio se incluya el pago de sus honorarios profesionales, pues en primer lugar, él nunca solicitó que se inobserve y/o desconozca tal extremo; es decir, que nunca pidió el pago de costas judiciales, sino que se regulen sus honorarios profesionales dentro de la relación contractual contenida en la iguala profesional suscrita entre el Ministerio de Salud y Deportes y su persona, pretensión que fue reiterada en sus posteriores memoriales.
Manifiesta también que no pretende desconocer el alcance de la SCP 1923/2012 respecto a las costas procesales, extremo que no fue puesto en debate por su parte y que así habría sido erróneamente comprendido por las autoridades ahora demandadas; y si bien es cierto que, en cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, la entidad coactivada quedó exenta del pago de costas, eso no implica que deban afectarse sus derechos fundamentales a una justa retribución y pago de sus honorarios profesionales por parte del Ministerio de Salud y Deportes, los mismos que hasta la fecha no han sido establecidos ni satisfechos y que deben ser asumidos por dicha entidad, conforme lo dispone el Arancel del Ilustre Colegio de Abogados y/o indistintamente el contrato de iguala profesional, por cuanto tiene el derecho a percibir el 5% del monto demandado, condenado y efectivamente cobrado por el Ministerio de Salud y Deportes, monto que conforme los actuados procesales, se acredita que fueron retenidos en el Sistema Financiero Nacional y luego traspasados a cuentas fiscales del indicado Ministerio; correspondiéndole en consecuencia, como honorarios, la suma de Bs.414 189.- (cuatrocientos catorce mil ciento ochenta y nueve 00/100 bolivianos)
Indica además que, las resoluciones denunciadas vulneran sus derechos, por cuanto la petición de regulación y orden de pago de sus honorarios profesionales, responden a la existencia de un contrato de iguala profesional de 24 de diciembre de 2001, ratificada por carta de 17 de enero de 2011, suscrita por la ex Ministra del ramo Nila Heredia, quien al solicitarle el pase profesional asumió el compromiso institucional de honrar sus honorarios por el trabajo desplegado; por ende, su derecho a una retribución se halla fuera de cuestión al no existir normativa alguna que le impida o niegue el ejercicio de su derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Honorarios profesionales del abogado
- los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa
- todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo