SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima conculcado su derecho a una remuneración o salario justo, pues las autoridades demandadas mediante las Resoluciones que emitieron, rechazaron su pretensión de pago de honorarios profesionales emergentes de la tramitación del proceso coactivo seguido por el Ministerio de Salud y Deportes contra la Caja de Salud de la Banca Privada, quienes al margen de no efectuar una incorrecta interpretación de la SCP 1923/2012, proferida en una acción de amparo constitucional formulada por la entidad coactivada, tampoco tomaron en cuenta que pidió la regulación de los indicados honorarios dentro la relación contractual contenida en la iguala profesional suscrita entre el Ministerio de Salud y Deportes y su persona.
De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que el accionante asumió la calidad de abogado patrocinante del Ministerio de Salud y Deportes, mediante iguala profesional suscrita el 24 de diciembre de 2001, entre dicha cartera de Estado y su persona, a objeto de patrocinar el proceso coactivo instaurado por el referido Ministerio contra la Caja de Salud de la Banca Privada; proceso en el que se regularon sus honorarios profesionales, los mismos que al ser objeto de cuestionamientos, derivaron en la emisión del Auto de Vista 054/2011 de 10 de octubre, por medio del cual, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, conminaron el pago de dichos honorarios a la Caja de Salud de la Banca Privada; motivo por el que ésta entidad interpuso una acción de amparo constitucional, pronunciándose la SCP 1923/2012 de 12 de octubre, la misma que a tiempo de conceder la tutela solicitada, estableció que no correspondía el pago de costas, al ser la Caja de Salud de la Banca Privada una entidad pública, por lo que dispuso la nulidad del Auto de Vista impugnado y ordenó que el Tribunal de alzada anule obrados, sólo con relación al incidente relativo al cobro de honorarios, disponiendo que el a quo, rechace in límine la petición de honorarios por no ajustarse al Auto Supremo de 1 de abril de 2010.
Luego de ello, el 9 de octubre de 2013, el mencionado accionante solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, pidiendo esta vez, que los mismos sean asumidos por el Ministerio de Salud y Deportes, en vista de que la Caja de Salud de la Banca Privada, por determinación constitucional y por lo ordenado mediante Auto de Vista 170/2013, quedó exenta del pago de costas procesales, incluidos sus honorarios; pedido que reiteró el 8 y 20 de enero de 2014 y luego el 17 de junio del mismo año, debido a las excusas presentadas por las Juezas en materia laboral.
Dentro de esa solicitud, la Jueza ahora demandada pronunció la Resolución 080/2014, rechazando la regulación de honorarios profesionales planteada por el accionante, quien además a través de la Resolución 407/2014, no dio curso al pedido de explicación y complementación. Apelada esta determinación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 80/16, por la que confirmaron la misma, y ante el pedido de explicación y complementación, las indicadas autoridades emitieron el Auto complementario 187/16, por el que dispusieron no ha lugar a ese pedido.
Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario dejar claramente establecido que dentro del proceso coactivo social seguido por el entonces Ministerio de Salud y Previsión Social contra la Caja de Salud de la Banca Privada, el accionante solicitó en dos oportunidades la regulación de sus honorarios profesionales; es así que en la primera oportunidad, la orden para el pago del monto regulado, fue dirigida contra la Caja de Salud de la Banca Privada, decisión que luego fue revertida por medio de la SCP 1023/2012 y por el Auto de Vista 170/2013, anulándose obrados con relación al trámite de cobro de honorarios; es decir, de aquel que fue dirigido contra la Caja de Salud de la Banca Privada.
En la segunda oportunidad, la regulación de honorarios fue dirigida en contra del Ministerio de Salud y Deportes, respaldada en la iguala profesional suscrita por el accionante con esta entidad, dentro de cuyo trámite se emitieron las resoluciones cuestionadas a través del presente medio de defensa constitucional.
De lo expuesto, se evidencia que la Jueza codemandada, al momento de resolver el segundo pedido de regulación de honorarios profesionales realizado por el accionante, no tomó en cuenta que el mismo correspondía a un trámite nuevo y distinto del que fue anulado como efecto de la SCP 1923/2012, motivo por el que no correspondía que este segundo pedido de regulación sea rechazado, pues esa decisión la debía haber asumido sólo con respecto a la primera regulación, como se ordenó en el fallo constitucional citado, debido a que la misma estaba dirigida contra la Caja de Salud de la Banca Privada, entidad pública que como ya se tiene señalado, quedó exenta del pago de costas y consiguientemente de los honorarios profesionales del accionante; en tal sentido, la indicada autoridad jurisdiccional debió imprimir un trámite diferente a la segunda regulación planteada, por encontrarse la misma dirigida contra una entidad distinta como es el Ministerio de Salud y Deportes, considerando el porcentaje establecido en la iguala profesional suscrita con dicha repartición estatal, máxime si la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resguarda el derecho de los abogados al cobro de sus honorarios profesionales por el trabajo realizado, el mismo que en este caso en particular, permitió al referido Ministerio el cobro del monto demandado dentro del proceso coactivo social.
Los aspectos referidos en relación a la Jueza codemandada, tampoco fueron adecuadamente analizados ni comprendidos por los Vocales ahora demandados, quienes se limitaron a señalar que el Auto apelado fue emitido en cumplimiento de la SCP 1923/2012, siendo que ese razonamiento no resulta correcto, pues el indicado Auto devino de un nuevo pedido de regulación de honorarios profesionales realizado por el accionante y no como consecuencia del primer trámite que dio origen a dicho fallo constitucional; por consiguiente, les corresponde a estas últimas autoridades, como miembros del Tribunal de alzada, corregir las anomalías advertidas sobre la actuación de la Jueza a quo, que derivaron en la lesión de los derechos denunciados por el accionante.
En definitiva, este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada, debiendo quedar sin efecto las resoluciones cuestionadas y lesivas al derecho denunciado, pronunciadas por los Vocales demandados, quienes deben emitir un nuevo fallo, cumpliendo con los aspectos observados y corrigiendo las anomalías advertidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Honorarios profesionales del abogado
- los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa
- todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo