SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
1)
Oscar Jhonny Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, mediante sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 55 a 57 manifestó; 1) Revisados los contratos de trabajo y adendas suscritos el INRA y el accionante, fue contratado de forma eventual bajo la partida presupuestaria 12100, que corresponde precisamente a personal eventual en función al presupuesto General del Estado, asignado a la institución y las funciones y objetivos específicos; 2) No es evidente que su situación laboral fuere asimilable a una función permanente, más al contrario aun cuando el ahora accionante hubiese suscrito contratos y adendas de trabajo progresivas y continuas, ello no desvirtúa su condición de personal eventual por cuanto está vinculado a la institución para el cumplimiento de una labor y función específica (Técnico I de Saneamiento) sujeto a un perfil y a un Presupuesto Operativo Anual (POA), a plazo fijo y al término del cual se extingue el vínculo referido; 3) El marco normativo que rige la situación laboral del accionante es el Decreto Supremo (DS) 25115 de 16 de marzo de 2001, que en su art. 18 inc. e).5 indica que para el caso de personal eventual, la relación laborar se establecerá mediante el respectivo contrato suscrito; y, que en el caso en particular es evidente que el último contrato registrado entre el INRA y el accionante de 28 de septiembre de 2016 (adendum contrato de prestación de Servicios personal Eventual) claramente estipula como fecha de “término” de conclusión de la relación laboral el 23 de diciembre de 2016 “sin lugar a la tácita reconducción” (sic); 4) De acuerdo a lo establecido por el art. 4.II del Reglamento de Contratación del Personal Eventual del INRA, el personal eventual no se constituye de manera automática bajo ninguna circunstancia en personal permanente del INRA, siendo innegable que el accionante se encontraba determinado y regido por los contratos suscritos entre ambas partes, los cuales estipulan de modo inequívoco una fecha de conclusión o cese de funciones sin contemplar la obligación de una reconducción, renovación o recontratación; 5) El accionante funda su pretensión en lo establecido por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que regula la disposición constitucional inmersa en el art. 48.IV de la CPE, relativa a la inamovilidad funcionaria del progenitor y la prohibición de que el mismo sea despedido de la su fuente laboral; Sin embargo, no es evidente que el accionante hubiera sido despedido por el INRA, por ende tampoco fue afectado su derecho a la inhabilidad laboral, sino que simple y llanamente el contrato laboral suscrito llego a su término, conforme lo acordado voluntariamente; es decir que no se consumó una interrupción o quebrantamiento del vínculo laboral, habiéndose respetado el término de vigencia de la referida relación laboral; 6) De acuerdo a lo claramente establecido por el 5.II del DS 0012, la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma; en la especie, el accionante cumplía funciones eventuales en el INRA, y los contratos suscritos con éste, revestían dicha naturaleza; es decir, contratos eventuales para el cumplimiento de funciones específicas sujetas a un término y plazo, conforme acreditan los citados instrumentos contractuales, por lo que en virtud a lo referido el citado artículo esta fuera de la aplicación del marco legal inherentes a la inamovilidad laboral; y, 7) Si bien el accionante mediante nota de 6 de diciembre de 2016, manifestó ante la Directora Departamental del INRA de Beni, que su cónyuge se encontraba en estado de gestación; pues presentó únicamente un carné de salud de la madre e imágenes ecográficas, que eventualmente refrendaría el estado de embarazo; empero, no presentó la documentación idónea de respaldo que acredite objetivamente tal extremo; pues el art. 3 del DS 0012, señala que deben presentarse: i) Certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por establecimientos públicos de salud; ii) Certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el oficial de Registro civil; y iii) Certificado de nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial de Registro Civil, a partir del cual se puede aplicar la presunción de legal de paternidad; En su intervención en audiencia, expresó que no se puede confundir las funciones permanentes de carácter administrativo como las de auxiliares de oficina con aquellas de carácter eventual sujeta a programadas y el POA del 2017.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al beneficio de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra;
- en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo
- eventuales
- III.3. Análisis del caso concreto
- contratos de trabajo
- CONFIRMAR