SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

contratos de trabajo

En ese orden de cosas, de la relación de los antecedentes esgrimidos en la presente acción constitucional, así como las conclusiones efectuadas, es evidente que el accionante mediante escrito de 6 de diciembre de 2016, solicitó a la Directora Departamental a.i. del INRA de Beni, inamovilidad laboral, haciendo conocer a dicha autoridad que su cónyuge se encontraría en estado de gestación, solicitando sea tomado en cuenta para una próxima contratación, adjuntando al respecto documentación respaldatoria; sobre el punto, se debe dejar claramente establecido que, todo contrato suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, conlleva una característica singular, que consiste en que tanto el empleador como el trabajador, tienen la certeza y conocimiento, sobre el inicio y la finalización de la relación laboral, estando su eventual renovación sometida a la voluntad y aceptación de ambas partes; pero, de ninguna manera los sujetos de la relación laboral, pueden obligarse a renovar el contrato o a continuar permaneciendo en el puesto de trabajo; pues, el razonamiento expresado en la jurisprudencia constitucional, es claro al señalar que el beneficio de la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra (Conclusiones II.1. y II.5); máxime encontramos en normas conexas DS 26115 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal- que, para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el pertinente contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado; en consecuencia, dada la naturaleza de los contratos suscritos por el accionante con la entidad pública que lo contrató.

Sin embargo, de lo establecido precedentemente, dada la implicancia con lo determinado por el Juez de garantías, dentro de la problemática planteada, considerando que los derechos de la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, esta Sala enfocada no sólo a preservar su condición y bienestar, sino la vida y la salud de los derechos de quien está por nacer, asume una tutela celosa y efectiva de los derechos que atañen a éstos, quienes por sí mismos no pueden reclamar o reivindicar sus derechos; por lo que primordialmente, velando por el interés superior del ser en gestación o nasciturus, antes que del trabajador o la trabajadora, considera pertinente asumir la tutela solicitada, ello en observancia al principio de favorabilidad que debe ser aplicada en favor de la madre y el futuro ser.