SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la vida, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya; empero, en la misma es víctima de hostigamiento y lesiones por parte de los internos, por encargo de sus acusadores, además que padece de síndrome anginoso, falta de aire para irrigar sangre al cerebro e infección renal, motivo por el que solicitó a la autoridad demandada, internación en un centro hospitalario y su posterior traslado al Recinto carcelario de Sica Sica; sin embargo, sus pedidos fueron rechazados.
De acuerdo a las Conclusiones desarrolladas en este fallo constitucional, por certificado médico de 8 (no especifica el mes) de 2016, emitido por el Médico General del Centro Penitenciario de Patacamaya, se estableció que el accionante tenía cefalea 9/10 y signos de infección urinaria permanente, recomendando la valoración por las especialidades de neurocirugía, cardiología y urología de forma urgente; el peticionante de tutela, por memorial de 4 de enero de 2017, que no tiene firma de este ni de abogado, hizo conocer al Juez demandado, que le faltaba aire para la irrigación de sangre a su cerebro y sentía dolor en el corazón, por lo que solicitó se ordene su internación en un centro hospitalario y su posterior traslado al Recinto Carcelario de Sica Sica, advirtiendo en caso de negativa interponer denuncias ante organismos competentes, dicha solicitud fue reiterada el 9 del mismo mes y año. Posteriormente, en cumplimiento del decreto de 5 de igual mes y año, Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, , emitió informe de 14 de febrero del indicado año, refiriendo que el accionante a momento de la valoración médica se encontraba con signos vitales estables, sin huella de lesiones traumáticas al exterior, requiriendo certificados médicos de especialistas tratantes especificando patologías si las hubiere, sugiriendo valoración médica por medicina interna y psicología.
De lo detallado precedentemente, se evidencia que el ahora accionante, se encuentra en el Centro Penitenciario de Patacamaya, como consecuencia de una resolución que dispuso su detención preventiva; si bien el referido peticionante de tutela, manifestó que fue víctima de golpes que le causaron lesiones, dentro del citado Centro de Penitenciario, no acreditó por ningún medio las mismas, tampoco demostró que su vida estaría en peligro a consecuencia del hostigamiento que supuestamente sufre por encargo de sus acusadores, se limitó a presentar dentro de esta acción de libertad, cartas enviadas por delegados de ese Centro, tanto a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como al Juez demandado, mismas que refieren que el impetrante de tutela es amenazado de muerte, empero, dichas aseveraciones no tienen respaldo probatorio alguno.
Por otra parte, con relación a su supuesto delicado estado de salud, se evidencia que por informe emitido por el Médico General del Centro Penitenciario de Patacamaya, el accionante padecería de cefalea 9/10 e infección urinaria permanente, habiendo recomendado su valoración por las especialidades de neurocirugía, cardiología y urología de forma urgente; mas no disponía su internación en un centro hospitalario ni mucho menos su traslado. Ante las solicitudes del referido accionante, el Juez ahora demandado, dispuso la intervención del médico forense para la valoración de este; el 14 de febrero de 2017, Yesica Bueno Dueñas, mediante informe médico forense, refirió que Dante Lima Calderón, se encontraba con signos vitales estables y sin huella de lesiones traumáticas al exterior, lo que demuestra que la vida del peticionante de tutela no estaría en riesgo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3.
- no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción
- III.4. Análisis del caso concreto
- al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz prescindiendo de formalidades procesales referidas; sin embargo, esto no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción
- CONFIRMAR