SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
1)
En audiencia, los representantes del SENARECOM, en calidad de terceros interesados, formularon los siguientes alegatos: 1) El nivel central del Estado, delegó el control y registro de comercialización de minerales y metales al SENARECOM, entidad que cuenta con un sistema nacional de información sobre dichos datos que es el SINACOM, que lleva el registro y Número de Identificación Minera (NIN), administra el registro de comercializadores de minerales y metales de Bolivia y de las personas autorizadas para su comercialización, otorgando a este efecto un número de agente de retención (NIA), registra y controla a quienes se constituyen en agentes de retención de la RM por comercialización de minerales y metales, señalados en el art. 3 de la Ley, asignando un número de DIN; y, verifica el pago de regalías en coordinación con los gobiernos departamentales, proporcionando a estos de forma regular la información actualizada interna y externa sobre la comercialización de minerales metales,, contribuyendo al control de fiscalización y percepción de RM, además de actualizar el SINACOM; 2) Si bien la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 535, faculta a los gobiernos departamentales a implementar un sistema automatizado, la norma no define el término “automatizado” y por ende eso no puede ser definido por el SENARECOM; sin embargo, el sistema SIREMI, creado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, generando una dualidad de atribuciones con el SENARECOM y en consecuencia doble competencia entre el nivel central y el departamental; 3) El marco normativo de creación del SIREMI no se contextualiza con el ordenamiento jurídico vigente, desvinculándose de la Ley Minera lo que hace inaplicable la implementación del SIREMI que, a partir de la generación del formulario de liquidación vulnera la competencia del nivel central, por cuanto la facultad de verificación y control técnico especializado, ha sido establecida por ley, facultándose al SENARECOM; 4) El SIREMI, no permite generar cobro de regalías producto de re liquidaciones determinadas por el SENARECOM, por ello el SIREMI no se constituye en un sistema automatizado al no contar con una interfas de conexión con el sistema nacional de información sobre comercialización de exportación de minerales, lo que sí hace el SINACOM; esto impide cumplir el mandato establecido en el art. 87.f) y n) de la Ley Minera; 5) El SIREMI, implementado por el GADSC no cuenta con una aplicación de multas y sanciones o actualizaciones por moro u otros exigidos conforme a los plazos de los operadores; por tales motivos se evidencia que a más de generar duplicidad de competencia con el nivel central, existen una serie de observaciones que hacen inviable la implementación del sistema en el Gobierno Departamental de Santa Cruz; y, 6) La consideración de la presente acción no es viable por cuanto existen controversias entre la norma y los hechos que la generaron; por lo que solicitan se deniegue la tutela.
En una última alocución, el SENARECOM señaló que el SIREMI no cumple con las condiciones para ser llamado sistema automatizado, extremo que debería en todo caso ser motivo de la presente acción, por cuanto conforme señaló el Técnico de la institución departamental, el sistema no tiene interconexión con el SINACOM, por ende corresponde denegar la tutela impetrada, al no haberse demostrado que el SIREMI cumple con las condiciones necesarias para su funcionamiento.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- o por otra a su nombre con poder suficiente
- mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma
- con poder especial suficiente y bastante
- CONFIRMAR