SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

o por otra a su nombre con poder suficiente

El art. 134.II de la CPE, establece que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ente juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas son añadidas). Asimismo el art. 33.1 del CPCo, indica que es un requisito esencial en una acción de defensa, señalar: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería…”.

De lo expuesto se infiere que la legitimación activa, es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer esta acción de tutela, así mismo lo ha entendido reiterada jurisprudencia constitucional. Resulta prudente igualmente, que de los artículos transcritos, entendamos que las personas naturales están legitimadas activamente, de manera directa, o a través de sus representantes legales; mientras que por su parte, las personas jurídicas están legitimadas activamente, exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial, esto en razón a la imposibilidad material de que se representen a sí mismas de forma directa.

Ahora bien, la SCP 0595/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la ausencia de la acreditación de la legitimación activa en una acción de amparo constitucional, cuyo razonamiento resulta aplicable a la acción del cumplimiento en atención a la parte  in fine del art. 134.II superior, señaló que: “…se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE (…) consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: 'entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…'” .