SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma
Por su parte, la SCP 1852/2014 de 25 de septiembre, refiriéndose también a la legitimación activa y a la representación mediante poder y reiterando a la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: “`De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma (…) si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…´” (las negrillas son agregadas); vale decir que el que se arroga la representación de alguien para interponer una acción tutelar, debe presentar un poder notarial especial que lo faculte para ello, pues, conforme afirma Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales, el referido poder especial viene a ser: “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos” (resaltado añadido), por lo que resulta de ineludible cumplimiento el mencionado requisito.
Corresponde analizar en principio, si los accionantes han cumplido o no con los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso, conforme lo previsto por los arts. 134.II de la CPE y 33 del CPCo, para en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan el otorgamiento de la tutela solicitada.
En ese contexto, el art. 134.II de la CPE, determina que la acción de cumplimiento debe ser interpuesta: “…por la persona individual o colectiva o por otra a su nombre con poder suficiente…”. En coherencia con lo anterior, el art. 33.1 del CPCo, establece que las acciones tutelares, deberán contener al menos: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería…”.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- o por otra a su nombre con poder suficiente
- mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma
- con poder especial suficiente y bastante
- CONFIRMAR