SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

con poder especial suficiente y bastante

De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular -entre otras- la acción de cumplimiento, se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que dichos mecanismos extra ordinarios deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito, siendo que, en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente.

Ahora bien, sobre el poder que acredita la representación de una persona es imprescindible que el apoderado, que es quien demanda en representación del ofendido, acredite su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debe constar inexcusablemente el proceso específico para el cual ha sido embestido de facultades de representación, así como las instancias en las cuales habrá de actuar y los actos que habrá de realizar a nombre de su representado.

En el caso objeto de análisis, se observa que no se procedió de esta manera, pues se presentó un poder con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de esta acción, por lo que claramente se establece que los accionantes carecen de legitimación activa para plantear la presente acción de cumplimiento al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia de la misma e impide conocer el fondo del asunto.

La omisión referida debió ser observada por el Juez de garantías a tiempo de admitir la demanda, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 134.II de la CPE y 33 del CPCo, por cuanto, conforme ha establecido la reiterada y uniformar jurisprudencia constitucional los actos jurídicos en vía constitucional, deben sr enmarcado a la dictación expresa de las facultades otorgadas en el testimonio de poder que debe ser a su vez, específico para cada caso concreto; consecuentemente, todo poder notariado, para tener valor y efectos legales, necesariamente debe ser redactado de manera clara, concisa y específica para un asunto en particular.

En este contexto, en el caso que se examina, los accionantes han presentado el testimonio de poder 01/2015 de 11 de agosto, otorgado por la Notaria de Gobierno a.i. de Santa Cruz, Marcia Capobianco Céspedes, por medio del cual, Rubén Armando Costas Aguilera, en calidad de Gobernador del departamento de Santa Cruz, otorga poder especial, amplio y suficiente a Luis Fernando Roca Landívar y Nelson Quintana Heredia, para que lo representen en todo tipo de actos jurídicos, sin establecer de manera puntual facultad expresa y absoluta para la formulación de la presente acción, motivo por el cual no puede surtir efectos legales en el presente caso, debido a que no cumple con todos los requisitos legales exigidos por este Tribunal; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.