SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Por su parte Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Aquino Espejo ambos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, no se presentaron en la audiencia, pese a su legal citación corriente a fs. 196; sin embargo, remitieron el informe que cursa de fs. 216 a 217 vta., en el que informan lo siguiente: 1) Dentro del proceso civil de usucapión decenal interpuesto por los accionantes contra Angélica Zapata Alba y otros, emitieron el Auto de Vista 93/2015, confirmando la Sentencia 110/2014 de 5 de junio, teniendo en cuenta que de la información rápida de la oficina de DD.RR. cursante a fs. 15, se tuvo que el inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2010990103634, se encuentra vigente, bajo la siguiente descripción: “Ubicación: Callejón Incachaca, Garita de Lima, Denominación NSE, Superficie 262.00 Metros 2 , Colindancias Norte: NSE, Sur: NSE, Este: NSE, Oeste: NSE; Antecedentes, Dominial: Se encuentra registrado en el Libro Capital “A” de 1984 años, según partida del libro 2328 a fojas 2328; Catastro 0000000000, Propietarios vigentes: Alba Zapata Rosa Constanza Vda. de Zapata, Zapata Alba Angélica, Zapata Alba Betzahabe Rosario, Zapata Alba Domingo, Zapata Alba Ernesto, Zapata Alba Luz Celia: Restricciones Vigentes: Gravamen por 6 360.00.- $us. -Ingresado en fecha 30/07/1970 a horas 17:11 A/F de: 1: Firma Distribuidora Nissan S.A.” (sic); 2) En el Acta de audiencia de inspección judicial al inmueble, la abogada de la parte demandante manifestó: “el inmueble consta de 368 Mts2, en el lado Norte está la calle Uyustus, lo que antes era un pasaje nosotros en la demanda le hemos puesto que era un pasaje pero realmente ahora ya no tiene acceso tiene graderías, por otro lado colinda con la calle Incachaca y por la parte Sur posterior al inmueble está una propiedad privada…” (sic); 3) El terreno que los actores pretenden usucapir tiene una superficie de 378.02 m2., y el terreno que solicitan los “demandantes” (sic), tiene una extención de 262m2, por lo que no coinciden los datos señalados con las pruebas presentadas; 4) Los demandantes señalan que hace cuarenta años, Ernesto Zapata Paredes, en representación de su familia les habría dejado a cargo como cuidadores, olvidándose por más de diez años del terreno por lo que los actores no ingresaron al lote con el ánimo de poseer y menos de ser propietarios de lo que se establece  que los demandantes son solamente detentadores; 5) El art. 88 del Código Civil (CC) señaló que: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la anterior pero si hay título que fundamenta la posesión se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria” (sic), teniendo presente el art. 90 del CC, que establece: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión” (sic); 6) Con relación a la acción reconvencional sobre reivindicación se tiene que el derecho propietario del bien inmueble se encuentra a nombre de los demandados Angélica, Bethsabe Rosario, Domingo, Ernesto, Luz Cecilia y José todos Zapata Alba, según el certificado emitido por el registro en DD.RR., cursantes a fs. 226 y 228; 7) Los demandados han desvirtuado los argumentos de la demanda, ya que tienen a su favor la confesión judicial de los actores en sentido que ingresaron al bien inmueble en calidad de detentadores, invocando el art. 1453 del CC; y, 8) Sobre los puntos apelados indicaron; “Patricia Cárdenas, habiéndose ordenado la integración a la litis de José Zapata Alba, pide que se lo cite con la demanda mediante edictos en aplicación del art. 154 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, José Zapata Alba, se hace presente a fs. 166 dándose por notificado con la demanda, responde negativamente por lo que a fs.167 de obrados se tiene presente la citación expresa de José Zapata con la demanda, ratificándose en todos los extremos con la respuesta negativa a la demanda así como la reconvención planteada por su apoderada” (sic). “De igual forma José Zapata Alba, a fs. 166 de obrados, sin revocar el poder otorgado a Patricia Cárdenas Aguilera, formuló la reivindicación del inmueble” (sic). Al respecto se tiene que los demandados mediante memorial de fs. 93 plantearon incidente de nulidad, el mismo que fue resuelto mediante Resolución “287/2012” cursante a fs. 128 y 129 vta., que dispuso la integración a la litis a José Zapata Alba, por lo que todas las actuaciones realizadas por éste sin revocar el poder fueron de acuerdo a procedimiento. Invocando la SCP 0437/2012-R de 22 de junio, la cual refiere que la justicia constitucional, no puede ser intérprete de la legalidad ordinaria, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.