SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución  03/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 333 a 341 vta.,  denegó la acción de amparo; con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la superficie del inmueble demandado las partes debieron reclamar ese aspecto dentro del proceso principal de usucapión, conforme a lo previsto en los arts. 351 con relación al 346 ambos del CPCabrg, una vez notificado con la demanda reconvencional, en el plazo previsto por el art. 345 del referido cuerpo legal, no habiendo hecho uso de los derechos que la ley le confiere el derecho de la parte simple y llanamente precluye, por lo que no es posible hacerlo en un recurso de apelación y casación, menos en una acción de amparo constitucional; y, b) En cuanto a la adhesión a la reconvencional de reinvindicación que fue desestimada inicialmente y luego ratificada por la jueza de instancia, de acuerdo al art. 25 de la Ley LAPCAF, la fundamentación de los agravios a la resolución apelada estaban reservadas de manera conjunta al momento de apelación de la sentencia; en el caso el accionante no formuló los fundamentos de los agravios, respecto a la reserva de esa apelación de manera conjunta contra la sentencia apelada, como se advierte a fs. 110 y 117 de obrados, de modo que el Tribunal de apelación estaba obligado únicamente a pronunciarse sobre los puntos resueltos por el Juez a quo y que hubiesen sido objeto de la apelación; c) Por consiguiente el Tribunal de casación, tampoco podía referirse a los agravios que no fueron debidamente argumentados en segunda instancia, habiendo explicado el Auto Supremo en los Fundamentos III.I, III.2 y III.3 y IV las formas regulares de la impugnación de las resoluciones judiciales y la forma vertical del reclamo, que no les permite ingresar a analizar esas denuncias; por lo que, al no haber reclamado oportunamente su derecho caducó, no siendo viable el reclamo; y, d) Por consiguiente, no es evidente la vulneración al principio de congruencia, puesto que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, han resuelto de manera puntual y motivada todos y cada uno de los agravios planteados en el recurso de casación. En cuanto a la “seguridad jurídica”, a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, ha pasado a ser un principio, en ese sentido la jurisprudencia constitucional entre otras en la SC “448/2011-R”, estableció que la “seguridad jurídica” no es tutelable.