SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron proceso de usucapión decenal o extraordinaria sobre un inmueble ubicado en la calle Huyustus 50 de la zona 14 de septiembre de La Paz, con una superficie de 378.02 m2., por haber estado en posesión quieta y pacífica de la casa por más de cuarenta años, comportándose como legítimos propietarios en vista de que su dueño -Ernesto Zapata Alba-, abandonó el mismo; es así que, dicha demanda fue subsanada luego de observaciones realizadas por el Juez aquo y admitida mediante providencia de 24 de noviembre de 2010 corriéndose en traslado a Angélica, Rosario, Domingo, Ernesto y Luz todos Zapata Alba; los cuales a su vez, otorgaron poder a Silvia Patricia Cárdenas de Aguilera, para que se apersone y responda negativamente a la demanda, y en el otrosí cuarto, reconvinieron la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios. En esa oportunidad el Juez de la causa, por providencia de 6 de noviembre de 2012, bajo fundamento que la citación es intuitu personae, dispuso se esté a lo dispuesto por el art. 61 última parte del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), ante esa observación José Zapata Alba, se dio por notificado con la demanda y ratificó en todos sus extremos la respuesta negativa a la misma, así como la reconvención planteada por su apoderada, dicho memorial fue providenciado mediante Auto de fs. 168 de obrados, señalando al otrosí cuarto, sobre la reivindicación, que debería darse cumplimiento en forma puntual los arts. 348 y 349 del CPCabrg, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de tenerse por no presentada la misma.
El demandado José Zapata Alba, amplió y ratificó la demanda reconvencional sobre la reivindicación sin referirse de manera puntual a la superficie del inmueble, señalando en más de una ocasión, “en toda su extensión” (sic). Posteriormente, se presentó una adhesión por parte de Silvia Patricia Cárdenas de Aguilar; por lo que se dio por ampliada y ratificada la reconvención, disponiendo la notificación a los demandantes, quienes contestaron y observaron dicha adhesión a la demanda reconvencional, la apoderada puntualizó y aclaró presentando testimonio de poder ampliatorio y sustitución del poder “130/2013”.
A fs. 196 del expediente de usucapión, la parte demandante reiteró que se declare por no adheridos a los codemandados a la reconvención, mereciendo al efecto el decreto de 1 de marzo de 2013, el cual dispuso la desestimación del mismo, señalando que con excepción del codemandado José Zapata Aguilera, los demás demandados fueron debidamente citados y dichas diligencias no han sido objeto de nulidad, teniendo presente que la dicha citación es intuitu personae; toda vez que, el computo del plazo para la contestación y reconvención es personal, determinación contra la que se interpuso -por parte de la abogada apoderada- el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en el efecto diferido; empero, el Juez confirmó el Auto emitido y refirió que se tenga presente el recurso de apelación en el contexto del art. 24.4 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), reservándose su fundamentación ante una eventual apelación de la sentencia.
Clausurado el término probatorio la abogada apoderada de los demandados, presentó otro memorial, en el que ratificó la adhesión a la demanda reconvencional, sobre reivindicación y no dejó sin efecto el recurso de apelación planteado; es decir, que volvió a reiterar su pedido y la autoridad judicial dispuso mediante decreto: “SE TENGA POR RATIFICADA LA ADHESIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL SOBRE REIVINDICACIÓN DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS Y ESTESE A LO DISPUESTO…” (sic) y el Juez de la causa obviando por completo que ya existe un pronunciamiento expreso, por el cual denegó la adhesión a la reivindicación por parte de los representados de Silvia Patricia Cárdenas Aguilera, que incluso fue motivo de la presentación del recurso de reposición con alternativa de apelación, dictó Sentencia declarando procedente la acción reconvencional sobre reivindicación, existiendo dos fallos contradictorios.
Indican como otro vicio ratificado en la Sentencia, el hecho de no haberse demostrado con exactitud, la extensión del inmueble objeto de usucapión, olvidando que sus personas señalaron claramente que el inmueble, no tiene folio real y no se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), y peor aún que se adjuntó un plano signado como 56135, presentado con la demanda que establece que el inmueble es de 378.02 m2; sin embargo, en la Sentencia 110/2014 de 5 de junio, se dispuso declarar probada la demanda reconvencional, ordenando la entrega del mismo, sin precisar cuál la superficie, dato imprescindible porque la parte demandada refirió la extensión de 262 m2, que no corresponde a la superficie demandada.
Refieren que en apelación el Auto de Vista 93/2015 de 6 de abril, no se pronunció sobre los puntos objetados y que de este modo el Auto Supremo 644/2016 de 15 de junio, se basó en el “per saltum” al referir que se pretende la nulidad de obrados por cuestiones enteramente formales que no modifican en nada el fondo de la decisión asumida por los jueces de instancia, puesto que dichos actuados fueron convalidados y finalmente que existe falta de motivación, fundamentación e incongruencia entre lo emitido en el Auto de Vista y el Auto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- es la congruencia
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4.
- CONFIRMAR