SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
II.3.
II.3. Los demandantes formularon recurso de casación (fs. 122 a 131 vta.), alegando en síntesis que: 1) Se vulneró el art. 59 del CPCabrg, dado que la demanda reconvencional fue tramitada no obstante a que la adhesión fue desestimada y ante la apelación interpuesta por Silvia Patricia Cárdenas de Aguilera el recurso fue concedido en el efecto diferido por lo que dicha apelación debió ser resuelta en Sentencia lo que no habría ocurrido; 2) Los testimonios de poder 97/2012 y el 148/2013, no facultan a Silvia Patricia Cárdenas de Aguilera para interponer la acción reconvencional, por lo que se habría vulnerado el art 25. 1 y 3 de la LAPCAF; 3) La parte demandada, se abocó a responder el recurso de apelación y no formuló apelación alguna; 4) Los reconvencionistas en ningún momento habrían señalado la superficie del inmueble objeto de la Litis, que pretenden reinvindicar y que dicho bien que quieren usucapir no tendría folio real, pero que la superficie de 378.02 m2, estaba demostrada en un plano, extensión diferente a la que se tiene en el formulario de información rápida que es de 262 m2 por lo que el inmueble en el que se encuentran en posesión, no es el mismo que contiene el folio real 2010990103634, infringiendo los arts. 56 de la CPE, 105 y 1538 del CC; 5) Cuestionaron varios vicios procesales, evidenciándose que no fue notificada Antonieta Acahuana Miranda; 6) Se pudo evidenciar que las diligencias de fs. 53 y 54 señalan que no se habrían notificado a las partes con el memorial y la providencia a fs. 51 y vta.; 7) Se tiene que se notificó a Angéliza Zapata Alba con auto de fs. 62, pero no a sus personas, por lo que correspondería anularse obrados hasta que ese incidente adquiera la calidad de cosa juzgada; 8) No se notificó a Valentín Miranda, con la apertura del término probatorio de seis días del incidente de nulidad a fs. 93 y vta., a quien se notificó fue a Lucio Maximiliano Miranda, persona ajena al proceso; 9) Se dispone el rechazo del incidente de nulidad de obrado y se ordena la integración de José Zapata Alba a la litis; 10) No fue notificada a las partes procesales, la Resolución “186/2013- A” (sic) de 19 de agosto, que establecen los hechos a probar; empero, si fue notificado al abogado “Mercado Farrel” (sic), por lo que se interpusto incidente de nulidad de notificación y ante su rechazo, se interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido; y, 11) Presentados los alegatos Silvia Patricia Cárdenas Aguilera, ratificó la reivindicación que debió tenerse por no presentada, por cual se infringió el art. 396 del CPCabrg, así como el art. 327.5 del mismo Código, debido a que José Zapata Alba, fue integrado a la litis como sujeto activo cuando en realidad es sujeto pasivo y que los demandados en la reconvencional de reivindicación, obviaron señalar la superficie que pretendían reivindicar y su ubicación (fs. 122 a 131 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- es la congruencia
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4.
- CONFIRMAR