SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

II.4.

II.4.  La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 644/2016 de 15 de junio, declarando infundado el recurso de casación, con los siguientes argumentos: los puntos III.1 y III.2 refieren sobre las nulidades y principios doctrinarios que rigen las mismas; así los puntos III.3 se indica la apelación en el efecto diferido, el III.4 sobre el per saltum” -pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva-  ya que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, el punto III.5, refiere a la carga de la prueba, y finalmente a los fundamentos de la Resolución en el punto IV, que señala en partes saliente que: i) Si bien es evidente que el Juez a quo de manera correcta reservó los fundamentos de la apelación de la parte demandada, para una eventual apelación de la sentencia definitiva; sin embargo, se advierte que al haber sido declarada probada la demanda reconvencional, interpuesta por José Zapata Alba, ésta fue acogida favorablemente, por lo que los accionantes no pueden pretender que necesariamente se active la apelación diferida;          ii) Con relación a los  testimonios de poder 97/2012 y 148/2013, luego de una amplia relación de los hechos señaló: que si bien en el citado poder 97/2012, no se facultaba a Silvia Patricia Cárdenas Aguilera a interponer acción reconvencional, al haberse observado ese aspecto, José Zapata Alba, de manera personal se apersonó ratificando la acción reconvencional y no por medio de su apoderada, por lo que tal argumento resulta intrascendente; iii) En cuanto al Poder 148/2013, la referida apoderada Patricia Cárdenas Aguilera, no interpuso acción reconvencional con dicho poder, lo que hizo fue continuar con la acción reconvencional de reivindicación interpuesta por José Zapata Alba, para lo que si estaba facultada, deviniendo en infundado el referido reclamo; iv) Sobre los vicios procesales dirigidos a acusar la falta de notificación de ciertos actuados procesales a Antonieta Acahuana Miranda, la misma se dio por notificada, de esa manera se tiene que el vicio procesal fue convalidado, no correspondiendo la nulidad de obrados; v) Respecto a la falta de notificación con el memorial de fs. 51, decreto que si bien no fue puesto en conocimiento de la parte recurrente, se tiene de obrados que no observaron oportunamente ese extremo y continuaron con la tramitación del proceso, lo que demuestra que convalidaron dicha falta, dejando precluir su derecho; vi) Sobre la falta de notificación a Lucio Maximiliano Paredes y no a Lucio Valentín Miranda, con la apertura del término probatorio del incidente de nulidad a fs. 93 y vta., carecen de fundamento puesto que de obrados se tiene, que ambos recurrentes se dieron por notificados, que si bien se consignó en la notificación a Lucio Maximiliano Paredes, constituye un desliz que no amerita la nulidad de obrados, dado que dicha notificación cumplió su finalidad porque los recurrentes ofrecieron prueba aduciendo que fueron notificados; vii) Respecto a la falta de notificación con el rechazo al incidente de nulidad y la correspondiente integración a la litis de José Zapata Alba, refiere que los recurrentes, traen a colación vicios procesales, que fueron convalidados por ellos, toda vez que respondieron a la acción reconvencional que dicho codemandado interpuso, por lo que no pueden alegar que ese extremo les hubiera generado indefensión; viii) En lo relativo a la Resolución 186/2013, donde se establecen los acontecimientos que se deben acreditar y que habría sido notificado al abogado “Mercado Ferrel” (sic), se tiene de obrados el Auto de 19 de agosto de 2013, dispone que los hechos a probar fueron debidamente notificado a los sujetos procesales como consta de la papeleta de notificación a fs. 214, por lo que tal extremo carece de sustento y tampoco amerita la nulidad; ix) Sobre la lesión del art. 396 del CPCabrg, alegando que una vez expuestos los alegatos Silvia Patricia Cárdenas Aguilera, habría interpuesto memorial ratificándose en la reivindicación pedido que debió tenerse por no presentado, se advierte que los recurrentes, no objetaron ese aspecto en el recurso de apelación, por lo que no pueden pretender reclamar cuestiones, que no fueron acusadas oportunamente;      x) En cuanto al hecho de que los demandados hubieran omitido a momento de interponer su acción reconvencional del art. 327 inc. 5) del CPCabrg, los recurrentes tenían los medios o mecanismos necesarios para observar oportunamente tal hecho, al no haberlo hecho de esta manera, su derecho a reclamar precluyó; xi) Que el hecho de que el Juez hubiera integrado a la litis como sujeto activo y no como pasivo, corresponde a un lapsus que no ocasiona nulidad de obrados; y, xii) En relación a que los demandados, hubieran omitido señalar la superficie del inmueble que pretenden reivindicar, si bien no señalaron de manera expresa la extensión, ese extremo carece de relevancia, dado que la prueba que se adjuntó, como las que presentaron durante la tramitación del proceso demuestran que el inmueble objeto de la reivindicación tiene una superficie de 262 m2. (fs. 132 a 140 vta.).