SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

III.4.

Los accionantes, denuncian de presuntos actos vulneratorios atribuibles a la Jueza demandada, por no haberlos tomado en cuenta durante la sustanciación del proceso y al pronunciar la Sentencia 110/2014, el Auto de Vista 93/2015, emitido por lo Vocales ahora demandados, que confirmó los mismos; al igual que el Auto Supremo 644/2016, dictado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado su recurso de casación, infringiendo de esta manera sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y a la “seguridad jurídica”.

La jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido muy claramente entre otras, que las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciar una resolución; deben tomar en cuenta principalmente la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso, entendido en el ámbito procesal, como la escrupulosa correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; es decir, que al estructurar un fallo, se debe velar porque el mismo sea coherente, que exista relación entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando en su contenido un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos, que lleven a resolver el caso.

En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso civil ordinario seguido por la parte accionante contra Angélica, Rosario, Domingo, Ernesto y Luz Celia todos Zapata Alba, sobre usucapión decenal; Consuelo Chacón Schimidt de Méndez, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Tercera del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 110/2014, declarando improbada la demanda y probada en parte la reconvencional sobre reivindicación y devolución del inmueble, disponiendo la entrega del mismo al tercer día, evidenciándose que en tal labor tomó en cuenta los datos del proceso, las pruebas aportadas por las partes valorándolas conforme a la sana crítica; proceso en el que los ahora accionantes hicieron valer todos los medios de defensa que la ley les franquea, por lo que en ningún momento estuvieron en estado de indefensión y por el contrario, hicieron uso de todos los recursos asumiendo su defensa irrestricta.

Por su parte los Vocales demandados, en conocimiento de la apelación interpuesta por la parte perdidosa, mediante Auto de Vista 93/2015, confirmaron la Sentencia pronunciándose sobre todos los puntos cuestionados en apelación, como consta de fs. 67 a 69, así como de Conclusiones II.1 y II. 2 de este fallo constitucional, conforme a las normas en vigencia.

Interpuesto el recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 644/2016, por el que declaró infundado el recurso de casación, con la debida coherencia, respondiendo a todos y cada uno de los puntos cuestionados por los recurrentes, como consta de Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, en las que se establecen en síntesis, tanto los puntos cuestionados como respondidos en casación, por lo que no es evidente que el Auto Supremo hubiera incurrido en omisión alguna, por el contrario fundamentó y motivó congruentemente todas las argumentaciones sostenidas por los recurrentes, conforme a los datos del proceso. Tomando en cuenta, que los ahora accionantes, asumieron defensa irrestricta durante la sustanciación del proceso, en ningún momento se encontraron en estado de indefensión, en ese sentido los aspectos ahora demandados pudieron hacer valer durante la tramitación del proceso, al no haberlo hecho, olvidaron que las etapas procesales precluyen, dando paso a otras hasta la culminación del mismo y no pueden retrotraerse.

La acción de amparo constitucional, no es un medio destinado a retroceder etapas que han sido superadas, en las que las partes  que pudieron hacer valer o reclamar oportunamente sus derechos, más aun cuando de los fallos analizados, se evidencia que las autoridades demandadas a su turno, obraron conforme a derecho, en el entendido que la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación, de ahí que las autoridades ahora demandadas, al emitir las Resoluciones ahora impugnadas, resolvieron la situación jurídica de los accionantes, exponiendo los motivos en los que sustentaron su decisión, los hechos establecidos, con exposición clara, dejando pleno convencimiento que se actuó conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, a los principios y valores supremos rectores, que hacen al debido proceso, conforme dispone el art. 115 de la CPE y por consiguiente no es evidente la vulneración del referido derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.