SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S1
Sucre, 25 de abril de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción popular
Expediente: 18423-2017-37-AP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 500 a 505, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Fabián Cayo Canuto, Santiago Barrientos López y Sebastián Catoire Arebayo, contra Never Barrientos y Hugo Arebayo Corimayo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 198 a 216, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de integrantes del Consejo de Sabios de la Jurisdicción Indígena Originaria de la Tierra Comunitaria de origen del Itika Guasu (TCO-IG) y miembros titulares de la Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU (APG-IG), así como también su calidad de “simples ciudadanos” (sic), debido a conflicto y existencia de derechos controvertidos en relación a la Presidencia del Directorio de la APG-IG, que se arrogan Never Barrientos y Hugo Arebayo Corimayo; los fondos con los que cuenta su nación, no pueden ser utilizados, encontrándose a la fecha sin representación, lo cual lesionó sus derechos colectivos en conexitud con su derecho al patrimonio cultural; al respecto la “SC 0788/2011-R” en cuanto al ámbito de protección de esta acción tutelar el art. 135 de la Norma Suprema, dispone que los derechos colectivos e intereses colectivos, relacionados con “…el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino…” (sic), por ello al ser clara la norma y al establecerse que las vulneraciones a sus derechos se vienen sosteniendo en el tiempo, formulan la presente acción popular.
El 31 de mayo y 1 de junio de 2014, Hugo Arebayo Corimayo, alegó que se habría reunido la APG-IG, en el cual se le hubiera elegido como Presidente de dicha Asamblea en reemplazo de Never Barrientos, esta nominación -según este último- fue efectuada al margen de los procedimientos propios, principios y valores que rigen la vida de la comunidad, y resultaría contraria a la resolución adoptada en su momento por el Directorio de la aludida Asamblea, contenido en el Acta de 5 de octubre de 2012, de sanción condenatoria por usos y costumbres en la Jurisdicción Indígena de la TCO – IG por la cual Hugo Arebayo Corimayo perdió su condición de comunario, así como sus derechos inherentes, no pudiendo ser elegido como representante del pueblo Guaraní, determinación que fue notificada al “condenado”, a los mburuvichas y pueblo en general. Ante esta situación el 21 de enero de 2016, Hugo Arebayo Corimayo, formuló una acción popular suspensiva, que fue concedida por el Juez de garantías 4 de febrero de 2016, y ratificada y confirmada por la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo; a su vez Never Barrientos el 22 de marzo del referido año, interpuso una acción de amparo constitucional, en el cual el Juez de garantías, el 1 de abril del mismo año, le concedió la tutela impetrada, reconociéndole nuevamente como Presidente de la APG-IG, ordenándose convocar a elecciones en un plazo no mayor a quince días, por ello el 9 de abril de 2016, Never Barrientos, fue ratificado como Presidente; sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0623/2016-S2 de 30 de mayo, revocó y denegó dicha tutela, lo cual profundizó y agudizó el conflicto entre los demandados.
Por Resolución de 16 de febrero de 2016, el Consejo de Sabios de la Jurisdicción Indígena Originaria de la TCO-IG, ante la concesión de la tutela emergente de la acción popular de Hugo Arebayo Corimayo, rechazaron al Directorio que el mismo preside, añadiendo al efecto que al momento, dicho mandato -que es de dos años- ya habría fenecido conforme a su Estatuto Orgánico, imperando al presente, una situación de indeterminación que perjudicó enormemente a la TCO - IG, por encontrarse sus fondos congelados, con grave afectación en sus actividades diarias en salud, educación, trabajo y otros; circunstancias estas, conforme a informes adjuntos, ninguno de los demandados puede disponer de los fondos pertenecientes a su nación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de los derechos al autogobierno, libre determinación respecto a la elección de sus autoridades de acuerdo a usos y costumbres, a la salud, vida, estudio, trabajo, desarrollo productivo y económico, agua, siempre en conexitud con el derecho al patrimonio cultural, señalando al efecto los arts. 11, 26 y 30, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, que restablezca sus derechos dejando sin efecto las Resoluciones de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, supuestamente asumidos en asambleas de la APG-IG, mediante las cuales se designa y ratifica a Hugo Arebayo Corimayo como Presidente; lo propio en relación a la Resolución de 9 de abril de 2016, a través del cual se designa como Presidente de la mencionada asamblea a Never Barrientos. Se notifique a los miembros titulares de la APG-IG, exceptuando a los demandados, a objeto de que procedan a elegir al nuevo directorio, conforme a procedimientos propios, en un plazo no mayor a diez días; alternativamente se ordene a los miembros titulares de la APG-IG, (Consejo de Sabios), con excepción de los demandados para que en un plazo no mayor a diez días se reúnan y conforme a sus procedimientos usos y costumbres, elijan a su nuevo directorio por el tiempo que determine su nuevo Estatuto; con costas, daños y perjuicios para los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 499 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogada, ratificaron el tenor íntegro de la acción popular, ampliándola, uno de los accionantes señaló que el “Consejo de Sabios” es la máxima autoridad, elegidos por las treinta y seis comunidades y que inclusive están por encima de los capitanes.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Never Barrientos mediante informe cursante a fs. 269 y vta., refirió que: a) La APG-IG, se rige por el Estatuto de 7 de septiembre de 2013, aprobado por treinta y seis comunidades debidamente registrado y legalizado en aplicación a la Jurisdicción Indígena Originario; b) Al ser miembro de la organización indígena, su actuación lo hizo por mandato, junto a la aprobación mencionada del Estatuto y que recibió la instrucción de ejecutar programas de salud, educación y producción; c) El 2014, como pueblo indígena fueron objeto de acoso por parte de un grupo de personas seguidores de Hugo Arebayo Corimayo, que impidieron la ejecución de programas de producción, educación y salud; d) Ellos fueron respetuosos de la Jurisdicción Indígena Originaria, así como de la ordinaria, debido a que sus derechos como Presidente fueron suspendidos, asumiendo el control el “Consejo de Sabios”, ya que el 9 de abril de 2016, fue ratificado por veintiocho de las treinta y seis comunidades; y, e) No tiene antecedente alguno en la Jurisdicción Indígena Originaria ni en la Ordinaria, por lo que al haber tomado conocimiento de la presente acción tutelar interpuesta por sus Mburuvichas, manifestó su plena disposición de someterse al mismo.
Hugo Arebayo Corimayo, a través de su abogado mediante informe manifestó que: 1) Fue legalmente elegido por veintiocho de las treinta y seis comunidades del pueblo Guaraní, en el cual se encuentra haciendo gestiones en educación, salud y demás aspectos, negando que no se estuviera trabajando en proyectos; 2) La presente acción de defensa, pretende dejar sin efecto resoluciones emitidas de acuerdo a usos y costumbres; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció al respecto tomando en cuenta las actas y resoluciones presentadas, así como la certificación 45/2015 emitida por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia, además de la (CIDOB); reunión extraordinaria de Mburuvichas de 13 de enero de 2016, en la que se dictó un acta que ratificó a su persona y solo a partir de ello empezó a gestionar ante instancias correspondientes la habilitación de las cuentas y su descongelamiento; 3) Revisada la documentación sobre el congelamiento de cuentas, no hay nada que demuestre ese aspecto, es más el Banco do Brasil mencionó que no hay congelamiento de cuentas; 4) Se indicó que la acción popular estaría causando perjuicios, al efecto están demostrando con pruebas la inexistencia de una pugna, no encontrando agravios a los cuales se hace referencia; y, 5) Existe un fallo constitucional que nombró a su persona, como Presidente de la APG-IG, adquiriendo el mismo la calidad de cosa juzgada, al respecto la SCP 1351/2014 de 7 de julio, refirió la imposibilidad de corregir supuestas irregularidades en una acción tutelar con otra acción similar, por ello al no identificarse los derechos vulnerados, solicitó denegar la misma.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante Notas ASFI/DAJ/R -34060/2017 cursante de fs. 247 a 248 vta., manifestó que el art. 23 de la Ley de Servicios Financieros –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–, no faculta a su autoridad emitir criterio respecto a la tutela solicitada; respecto a la retención, suspensión de fondos, los mismos son consecuencia de órdenes emitidas por autoridades judiciales o administrativas con competencia, que fueron canalizados por la ASFI, en el marco del art. 3 del Reglamento para la Retención, Suspensión de Retención y Remisión de Fondos.
I.2.4. Resolución
El Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal y Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 500 a 505, concedió la tutela solicitada, a cuyo fin dispuso la restitución de derechos colectivos de la APG-IG y el ejercicio de su democracia comunitaria, señalando que el Consejo de Sabios, “en el plazo de días calendario”, convoque a una elección de directorio y presidente dejando sin efecto las Resoluciones de 30 de mayo y 1 de junio de 2014, al igual que la Resolución de 9 de abril de 2016, ordenando hacer llegar a esa instancia judicial, la designación de su directiva, indicando que los demandados tienen la libertad de participar en dicha elección de directorio.
La decisión asumida se sustentó bajo los siguientes fundamentos: i) Es menester indicar que el art. 135 y 136 de la CPE, instituye la acción popular, que tiene como una de sus características, la protección inmediata de los derechos e intereses colectivos, cuya función es preventiva, suspensiva y restitutoria de derechos; respecto al ámbito de protección de esta acción tutelar la “SCP 0240/2015-S”, se acoge a lo señalado por la SCP 1018/2011-R de 22 de junio; ii) Al ser interpuesta la presente acción tutelar por los miembros del Consejo de Sabios de la Jurisdicción Indígena Originario TCO-IG, existiendo en el presente caso la SCP 0281/2016-S2, sobre una acción popular y analizando el principio de cosa juzgada, que presenta límites y requisitos, subjetivos y adjetivos, los cuales son que tengan identidad de objeto, causa y de partes; en ese sentido, se tiene que: a) Respecto a la identidad de partes, el accionante en dicha causa es Hugo Arebayo Corimayo y otros, contra Never Barrientos y otros, sin embargo en la presente acción tutelar, se tiene como accionantes a los integrantes del “Consejo de Sabios”, siendo demandados Hugo Arebayo Corimayo y Never Barrientos; b) En lo concerniente a la identidad de objeto y causa, la anterior acción popular de Hugo Arebayo Corimayo contra Never Barientos, pedía el reconocimiento como derecho colectivo, la elección acorde a sus usos y costumbres de esa titularidad de directorio; sin embargo en esta nueva acción tutelar los impetrantes de tutela, no alegan titularidad o representación de directorio, debido a que los demandados con sus actos causaron daños a la comunidad guaraní, advirtiéndose al efecto, un límite objetivo en la esencia de la cosa juzgada; iii) En el caso de análisis, no pudo hablarse de una cosa juzgada absoluta, pues si bien existió la formal, no así la material y conforme a la prueba adjunta, consideró que se ven afectados los derechos a la educación al haber perdido Bs7000.- (siete mil bolivianos) y de acuerdo al certificado de 7 de marzo de 2016, se vino perjudicando y arriesgando los derechos a la salud y vida de los guaraníes; iv) Analizando las pruebas, se tuvo el Testimonio de acta de reunión de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, en el cual, se eligió como Presidente de la APG-IG a Hugo Arebayo Corimayo, y debido a la acción popular de 4 de febrero de 2016, se le restituyen sus derechos, violentados por Never Barrientos, quien a su vez formuló una acción de amparo constitucional, que fue concedida por el Juez de garantías y posteriormente revocada y denegada por la SCP 0623/2016-S2, en el cual previamente se tiene otra escritura pública de 9 de abril de 2016, en el que se reelige a Never Barrientos como Presidente de la Asamblea; v) En relación a la SCP 0281/2016-S2, en su Considerando III.3 refirió “…cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación guaraní ITIKA GUASU, el argumento de los demandados en sentido de que ellos habrían sido ratificados como directorio de la APG ITICA GUASU, en forma posterior a la interposición de la acción popular, debe ser considerado al interior de la comunidad, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones posteriores…”(sic); vi) Conforme a antecedentes, se tiene que el 9 de abril de 2016, en forma posterior a la anterior acción popular, se eligió como Presidente de la Asamblea a Never Barrientos, por tanto indistintamente la forma de la elección, se tiene que evidentemente se encuentra causando perjuicio los derechos colectivos de la comunidad Guaraní, tal como expresaría el art. 1, 4 y 7 del Estatuto Orgánico de la APG-IG, este último artículo constituiría el (Consejo de Sabios) como máxima instancia de consulta de la organización; y, vii) De la SC 0176/2012 de 14 de mayo, se infirió que en la acción popular a diferencia de otras acciones tutelares, puede plantearse una nueva acción de defensa, por ello al no existir impedimento para que vuelva a plantearse otra demanda si no se hubiese ingresado al fondo de la misma, siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, esto debido a la naturaleza del derecho colectivo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Testimonio 64/2011 de 26 de abril, la Notaria del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, elaboró el acta del Estatuto Orgánico de la APG-IG, que suscribió Never Barrientos en su condición de Presidente, en el cual, no se establece el tiempo de mandato del Directorio (fs. 162 a 164).
II.2. Por Testimonio 814/2014 de 13 de junio, se protocolizó el Estatuto de la APG-IG aprobado en Asamblea de 7 de septiembre de 2013; complementada por Testimonio 176/2015 de 16 de julio, que protocolizó el acta de 17, 18 y 19 de agosto de 2013 que aprobó el referido Estatuto; ambos documentos quedaron sin efecto según se relatará en la siguiente conclusión (fs. 110 a 132).
II.3. Mediante testimonio Notarial suscrito por el Notario de Fe Pública de 2da. Clase N° 1 Jose Luis Sandoval Gareca, se protocolizaron las actas de 31 de mayo de 2014 y 1 de junio del mismo año, de la Asamblea Regional de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG-IG), en cuyas conclusiones salientes se determinó: 1) Dejar sin efector el Estatuto Orgánico elaborado por el Directorio de la APG-IG (se refiere al estatuto contenido en Testimonios 814/2014 y 176/2015); 2) Tramitar el congelamiento y paralización de la cuentas corrientes bancarias; 3) Revocar y anular todos los poderes notariales otorgados a cualquiera de los miembros del Directorio de la indicada Asamblea; 4) Cesar de sus funciones, en forma definitiva, a todos los miembros del Consejo de Sabios, asumiendo sus responsabilidades y funciones de manera transitoria, la Asamblea Regional; y, 5) No participar de ninguna reunión o asamblea convocada por el Directorio de la APG-IG; al efecto determinaron proceder al cambio del presidente y directorio del mismo, quedando conformada la nueva directiva, el 1 de junio del indicado año, de la siguiente manera: Hugo Arebayo Corimayo, Presidente; Eugenio Katuire, Vicepresidente, resolviendo además dejar cesante al anterior Directorio (fs. 137 a 148).
II.4. El 16 de febrero de 2016, Santiago Barrientos López, Sebastián Catuire Arebayo, Benildo Vaca, Never Barrientos y Fabian Cayo Canuto, miembros del Consejo de Sabios, en “vista la situación creada por la Sentencia de acción popular 01/2016 de 4 de febrero”(sic), que supuestamente violaría la Jurisdicción Indígena Originaria, resolvieron entre otros aspectos prohibir al “Directorio usurpador”, realizar cualquier disposición de los activos de la comunidad, indicando que la Asamblea General de Mburuvichas, no otorgó ningún tipo de poder (fs. 52).
II.5. Por memorial de 21 de enero de 2016, Hugo Arebayo Coribayo y otros miembros de la APG-IG, plantearon acción popular contra Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera y Santiago Barrientos López, ex miembros del Directorio y del Consejo de Sabios, misma que fue concedida mediante Resolución de 01/2016 de 4 de febrero por el Juez de garantías de Entre Ríos, disponiendo la restitución de derechos colectivos de la APG-IG a efectos de que puedan ejercer su representatividad y facultades conforme a usos y constumbres a través de su presidente Hugo Arebayo Corimayo y Vicepresidente Eugenio Tacuire Rema; misma que en grado de revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo (fs. 292 a 330).
II.6. Por Resolución de 16 de febrero de 2016, Santiago Barrientos López, Sebastián Catuire Arebayo, Benildo Vaca, Never Barrientos y Fabian Cayo Canto, miembros del Consejo de Sabios, en “vista la situación creada por la Sentencia de acción popular 01/2016 de 4 de febrero”(sic), que supuestamente violaría la jurisdicción indígena originaria, resolvieron entre otros prohibir al “Directorio usurpador”, realizar cualquier disposición de los activos de la comunidad, indicando que la Asamblea General de Mburubichas, no otorgó ningún tipo de poder (fs. 52).
II.7. Mediante memorial de 22 de marzo de 2106, Never Barrientos planteó acción de amparo constitucional contra Hugo Arebayo Corimayo, que fue conocida por el Juez de garantías de Villamontes, que inicialmente concedió en parte la tutela dejando sin efecto las Resoluciones de 31 de mayo y de 1 de junio de 2014 (mediante las cuales se ratificó a Hugo Arebayo Corimayo como Presidente), al efecto ordenó que en un plazo no mayor a quince días se designe a un nuevo directorio; en grado de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0623/2016-S2 de 30 de mayo, determinó Revocar y Denegar en todo la tutela ante la concurrencia de cosa juzgada constitucional (fs. 184 a 187 y 189 a 197).
II.8. Cursa libro de actas, en el cual se consigna el Acta de Asamblea Regional de la APG-IG de 3 de enero de 2017, realizada en la comunidad de Yuati, presidida por Hugo Arebayo Coribayo en su calidad de Presidente (fs. 307).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de los derechos al autogobierno y libre determinación respecto a la elección de sus autoridades de acuerdo a usos y costumbres, a la salud, vida, estudio, trabajo, desarrollo productivo y económico, agua, siempre en conexitud con el derecho al patrimonio cultural, por cuanto al establecerse que las lesiones a sus derechos se vienen sosteniendo en el tiempo, ante el conflicto y existencia de derechos controvertidos en relación a la Presidencia del Directorio de la APG-IG, en el cual, por Resolución de 16 de febrero de 2016, el Consejo de Sabios de la TCO-IG, ante la concesión de la tutela de la acción popular, en favor de Hugo Arebayo Corimayo (SCP 0281/2016-S2), rechazaron al Directorio que preside, cuyo mandato conforme a su Estatuto Orgánico, también ya habría fenecido, imperando al presente, una situación de indeterminación que perjudicó enormemente a la APG-IG, por encontrarse sus fondos congelados, con grave afectación en sus actividades diarias en salud, educación, trabajo, y otros.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
De conformidad a lo previsto por el art. 136.I de la Constitución Política del Estado: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir” (resaltado fuera del texto original), de donde se infiere que la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; razonamiento que implica que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar previamente los mecanismos intraprocesales que pudieran existir en la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.
En este contexto, el ámbito de protección de la acción popular, de acuerdo a la norma en cuestión (art. 136 CPE), abarca únicamente intereses y derechos colectivos, sin referirse a los intereses y derechos difusos, que de acuerdo a la doctrina, se asemejan a los primeros y son fáciles de confundir; por lo que, en muchos casos, en varias legislaciones, se habla indistintamente de derechos colectivos y derechos difusos.
En el caso de Bolivia, de acuerdo al entendimiento jurídico-doctrinal-jurisprudencial, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 superior, se ha llegado a establecer que ambos -derechos colectivos y derechos difusos-, conforman una misma unidad y que por ende son promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuó las siguientes puntualizaciones:
“a).Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
b.)La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado.
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas han sido añadidas).
III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
La SCP 0281/2016 de 23 de marzo, al respecto señala: “El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de la naciones y pueblos indígena originario campesinos, a los cuales, a través del art. 30.I los caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada.
En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones.
De ahí que los pueblos y naciones indígena originario campesino, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que, en base a sus raíces culturales ancestrales, determina su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro del pueblo o nación indígena originario campesino cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevará la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones.
Bajo este entendimiento, los pueblos indígena originario campesino, a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
Así las cosas, si bien la estructura organizativa de los pueblos y naciones indígena originario campesinas obedece a razones de orden social y cultural, reflejando el proceso de mestizaje vivido por este país; no menos evidente resulta ser que la existencia de los elementos de cohesión descritos en el párrafo previo, resultan determinantes a la hora de identificarse como sujetos de derechos colectivos, a quienes les sean aplicables las libertades previstas en el art. 30 superior.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0645/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la representación de los pueblos indígena originario campesinos, estableció que: ‘El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.
En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios’” (el resaltado fue añadido).
III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional, concluyó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’’”» (las negrillas nos corresponden [entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R, 0929/2003-R y SCP 0974/2015-S3 de 12 de octubre]).
Por su parte, la SCP 0055/2015 de 16 de marzo, refiere en concreto “La SCP 0202/2012 de 24 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, señala que: ‘…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite…’”.
Entendimientos que permiten concluir que, mediante una acción tutelar, independientemente de los derechos que por su naturaleza proteja, no es viable solicitar el cumplimiento de resoluciones emitidas a través de otras acciones tutelares, así como tampoco puede utilizarse esta vía para la corrección de procedimientos seguidos en la tramitación de tales causas y mucho menos para impugnar o controvertir lo decidido mediante un fallo constitucional previo, por cuanto el mismo, al tenor del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellos no cabe recurso ulterior alguno; es decir, que lo decidido y resuelto en sede constitucional, es irrevisable aún para la propia jurisdicción constitucional; esto, en el entendido de que un accionar contrario, podría generar la emisión de fallos constitucionales contradictorios entre sí que provocaría inseguridad jurídica con el consiguiente daño a derechos y garantías constitucionales, situación inconcebible que no puede ser tolerada y peor aún propiciada por este Tribunal, al constituirse por mandato constitucional en el guardián de la Ley Fundamental y de los derechos que en ella se hallan reconocidos.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de los derechos al autogobierno y libre determinación de la nación Guarani Itika Guasu, en relación con la elección de sus autoridades de acuerdo a usos y costumbres, así como los derechos colectivos a la salud, vida, estudio, trabajo, desarrollo productivo y económico, agua, siempre en conexitud con el derecho al patrimonio cultural, por cuanto al establecerse que las vulneraciones a sus derechos se vienen sosteniendo en el tiempo, por el conflicto y existencia de derechos controvertidos en relación a la Presidencia del Directorio de la APG-IG, en el cual por Resolución de 16 de febrero de 2016, el Consejo de Sabios de la Jurisdicción Indígena Originaria de la TCO-IG, ante la concesión de la tutela de la acción popular en favor de Hugo Arebayo Corimayo (SCP 281/2016-S2 de 23 de marzo), rechazaron al directorio que preside, añadiendo al efecto que al momento, dicho mandato conforme a su Estatuto, ya habría fenecido, imperando al presente, una situación de indeterminación que perjudicó enormemente a la APG-IG, por encontrarse sus fondos congelados, con grave afectación en sus actividades diarias en salud, educación, trabajo, etc.
Es más, en su petitorio, conforme se tiene descrito en el Punto I.1.3 de la presente Resolución Constitucional, solicitan se deje sin efecto las Resoluciones de 31 de mayo y 1 de junio de 2014; como también la de 9 de abril de 2016, en la que se designa y ratifica a Hugo Arebayo Corimayo como Presidente y a Never Barrientos también como Presidente, respectivamente; y que sea este Tribunal que disponga la elección de un nuevo Directorio en el que no participen los nombrados precedentemente.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, con carácter previo resulta preciso analizar la legitimación activa de quienes plantearon la presente acción tutelar, así tenemos que el apersonamiento de Fabian Cayo Canuto, Santiago Barrientos López y Sebastián Catoire Arebayo, se realiza de manera aparentemente mixta, es decir, tanto como miembros del Consejo de Sabios de la APG-IG, así como en su calidad de “simples ciudadanos” (sic), de lo que se desprenden dos situaciones, la primera en razón de considerarse legítimos representantes de su organización en calidad de miembros del referido consejo y la segunda expresada como un apersonamiento alternativo como miembros de la APG-IG; ante lo cual este Tribunal, reconoce legitimación activa para demandar la acción popular en su calidad de miembros y componentes del colectivo social denominado Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, conforme se advierte de su propio apersonamiento en el cual de manera alternativa se presentan como “simples ciudadanos” (sic).
Con dicha aclaración, y refiriéndonos ya sobre el caso, se deja claramente establecido, que respecto a la controversia entre dos frentes que se disputaban la representatividad del Directorio de la APG-IG; este Tribunal Constitucional Plurinacional ya se ha pronunciado; puesto que se emitió la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, que confirmó el fallo del Tribunal de garantías, y concedió la tutela a favor del Directorio presidido por Hugo Arebayo Corimayo; posteriormente Never Barrientos planteó una acción de amparo constitucional que culminó con la emisión de la SCP 623/2016-S2 de 30 de mayo, que ante la concurrencia de cosa juzgada constitucional, revocó la decisión asumida por el Juez de garantías y en consecuencia, le denegó la tutela impetrada.
Con estos antecedentes, ya no es posible que este Tribunal nuevamente ingrese a efectuar otro análisis al respecto por existir cosa juzgada constitucional que impide la revisión y/o modificación de una resolución emergente de otra acción tutelar.
Este aspecto quedó claro en la parte in fine de los fundamentos jurídicos constitucionales de la merituada SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, que en un efecto previsor y exhortativo textualmente señaló lo siguiente:” No obstante de lo expresado, cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación Guaraní “ITIKA GUASU”, el argumento de los demandados, en sentido que, ellos habrían sido ratificados como Directorio de la APG “ITIKA GUASU]”, en forma posterior a la interposición de la acción popular; debe ser considerado al interior de la comunidad, no pudiendo este Tribunal, pronunciarse sobre cuestiones posteriores, que no formaron parte del análisis de la problemática planteada en la acción popular de exégesis, que se limitó a establecer de la documental adjunta, claramente de data anterior a la acción interpuesta, que, efectivamente, la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, se tradujo en el desconocimiento a la elección de los accionantes, como Directorio de la APG precitada, en franca lesión de los derechos de la colectividad, al impedirse incluso que, en ejercicio de sus cargos, pudieran manejar los recursos económicos de la comunidad en pro y beneficio de la misma, y que hasta este momento goza de protección constitucional, el Directorio conformado por los accionantes; con los efectos legales que corresponda a fin de no perjudicar los intereses y derechos de dicha nación”.
En consecuencia, respecto a la representatividad este Tribunal ya se pronunció y por determinación constitucional se estableció que el Directorio reconocido era el dirigido por Hugo Arebayo Corimayo, pero que cualquier controversia futura quedaba en manos de la propia organización; quienes tienen la responsabilidad de hacer prevalecer a la brevedad sus normas y procedimientos propios, como pueblo y nación indígena originaria campesina a quien le asiste el derecho a la libre determinación y autonomía de gobierno; en este caso es evidente el desinterés de sus autoridades en la solución de sus conflictos; no pudiendo, este Tribunal intervenir de manera permanente en la solución de sus controversias internas, pues ello sería invadir su jurisdicción, teniendo en cuenta su derecho a la libre determinación ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución.
No obstante, se recuerda una vez más y valga la redundancia, que el pueblo guaraní y sus autoridades tienen que asumir su rol y ejercer el reconocimiento de sus derechos constitucionales; teniendo en su estructura organizativa una jerarquía definida conforme a sus normas; inclusive una instancia regional y otra instancia nacional de la APG, además de la organización matriz CIDOB, ello a fin de devolver el ñandereko o vida armoniosa y generar así la paz social.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción popular, no evaluó de forma correcta los datos del proceso.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° Declarar la improcedencia de la acción, dejando sin efecto la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 500 a 505, pronunciada por el Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal y Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del departamento de Tarija; con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
2° A fin de proteger el bienestar del pueblo Guaraní APG-IG, se DIMENSIONA el fallo y se exhorta a la Asamblea del Pueblo Guaraní del nivel Regional, para que en coordinación con las autoridades de su estructura organizativa, convoque a una nueva Asamblea en la que se determine lo que corresponda, en base al voto y/o decisión de los miembros del pueblo guaraní APG-IG.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de Voto Disidente
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO