SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite…’”
Por su parte, la SCP 0055/2015 de 16 de marzo, refiere en concreto “La SCP 0202/2012 de 24 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, señala que: ‘…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite…’”.
Entendimientos que permiten concluir que, mediante una acción tutelar, independientemente de los derechos que por su naturaleza proteja, no es viable solicitar el cumplimiento de resoluciones emitidas a través de otras acciones tutelares, así como tampoco puede utilizarse esta vía para la corrección de procedimientos seguidos en la tramitación de tales causas y mucho menos para impugnar o controvertir lo decidido mediante un fallo constitucional previo, por cuanto el mismo, al tenor del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellos no cabe recurso ulterior alguno; es decir, que lo decidido y resuelto en sede constitucional, es irrevisable aún para la propia jurisdicción constitucional; esto, en el entendido de que un accionar contrario, podría generar la emisión de fallos constitucionales contradictorios entre sí que provocaría inseguridad jurídica con el consiguiente daño a derechos y garantías constitucionales, situación inconcebible que no puede ser tolerada y peor aún propiciada por este Tribunal, al constituirse por mandato constitucional en el guardián de la Ley Fundamental y de los derechos que en ella se hallan reconocidos.
- debido a conflicto y existencia de derechos controvertidos en relación a la Presidencia del Directorio de la APG-IG
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- b.)
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- organización administrativa
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- cosa juzgada constitucional
- la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite…’”
- III.4.
- SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo,
- con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación Guaraní “ITIKA GUASU
- cualquier controversia futura quedaba en manos de la propia organización
- 1° Declarar la improcedencia de la acción,
- 2°