SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
i)
La decisión asumida se sustentó bajo los siguientes fundamentos: i) Es menester indicar que el art. 135 y 136 de la CPE, instituye la acción popular, que tiene como una de sus características, la protección inmediata de los derechos e intereses colectivos, cuya función es preventiva, suspensiva y restitutoria de derechos; respecto al ámbito de protección de esta acción tutelar la “SCP 0240/2015-S”, se acoge a lo señalado por la SCP 1018/2011-R de 22 de junio; ii) Al ser interpuesta la presente acción tutelar por los miembros del Consejo de Sabios de la Jurisdicción Indígena Originario TCO-IG, existiendo en el presente caso la SCP 0281/2016-S2, sobre una acción popular y analizando el principio de cosa juzgada, que presenta límites y requisitos, subjetivos y adjetivos, los cuales son que tengan identidad de objeto, causa y de partes; en ese sentido, se tiene que: a) Respecto a la identidad de partes, el accionante en dicha causa es Hugo Arebayo Corimayo y otros, contra Never Barrientos y otros, sin embargo en la presente acción tutelar, se tiene como accionantes a los integrantes del “Consejo de Sabios”, siendo demandados Hugo Arebayo Corimayo y Never Barrientos; b) En lo concerniente a la identidad de objeto y causa, la anterior acción popular de Hugo Arebayo Corimayo contra Never Barientos, pedía el reconocimiento como derecho colectivo, la elección acorde a sus usos y costumbres de esa titularidad de directorio; sin embargo en esta nueva acción tutelar los impetrantes de tutela, no alegan titularidad o representación de directorio, debido a que los demandados con sus actos causaron daños a la comunidad guaraní, advirtiéndose al efecto, un límite objetivo en la esencia de la cosa juzgada; iii) En el caso de análisis, no pudo hablarse de una cosa juzgada absoluta, pues si bien existió la formal, no así la material y conforme a la prueba adjunta, consideró que se ven afectados los derechos a la educación al haber perdido Bs7000.- (siete mil bolivianos) y de acuerdo al certificado de 7 de marzo de 2016, se vino perjudicando y arriesgando los derechos a la salud y vida de los guaraníes; iv) Analizando las pruebas, se tuvo el Testimonio de acta de reunión de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, en el cual, se eligió como Presidente de la APG-IG a Hugo Arebayo Corimayo, y debido a la acción popular de 4 de febrero de 2016, se le restituyen sus derechos, violentados por Never Barrientos, quien a su vez formuló una acción de amparo constitucional, que fue concedida por el Juez de garantías y posteriormente revocada y denegada por la SCP 0623/2016-S2, en el cual previamente se tiene otra escritura pública de 9 de abril de 2016, en el que se reelige a Never Barrientos como Presidente de la Asamblea; v) En relación a la SCP 0281/2016-S2, en su Considerando III.3 refirió “…cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación guaraní ITIKA GUASU, el argumento de los demandados en sentido de que ellos habrían sido ratificados como directorio de la APG ITICA GUASU, en forma posterior a la interposición de la acción popular, debe ser considerado al interior de la comunidad, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones posteriores…”(sic); vi) Conforme a antecedentes, se tiene que el 9 de abril de 2016, en forma posterior a la anterior acción popular, se eligió como Presidente de la Asamblea a Never Barrientos, por tanto indistintamente la forma de la elección, se tiene que evidentemente se encuentra causando perjuicio los derechos colectivos de la comunidad Guaraní, tal como expresaría el art. 1, 4 y 7 del Estatuto Orgánico de la APG-IG, este último artículo constituiría el (Consejo de Sabios) como máxima instancia de consulta de la organización; y, vii) De la SC 0176/2012 de 14 de mayo, se infirió que en la acción popular a diferencia de otras acciones tutelares, puede plantearse una nueva acción de defensa, por ello al no existir impedimento para que vuelva a plantearse otra demanda si no se hubiese ingresado al fondo de la misma, siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, esto debido a la naturaleza del derecho colectivo.
- debido a conflicto y existencia de derechos controvertidos en relación a la Presidencia del Directorio de la APG-IG
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- b.)
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- organización administrativa
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- cosa juzgada constitucional
- la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite…’”
- III.4.
- SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo,
- con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación Guaraní “ITIKA GUASU
- cualquier controversia futura quedaba en manos de la propia organización
- 1° Declarar la improcedencia de la acción,
- 2°