SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
debido a conflicto y existencia de derechos controvertidos en relación a la Presidencia del Directorio de la APG-IG
En su condición de integrantes del Consejo de Sabios de la Jurisdicción Indígena Originaria de la Tierra Comunitaria de origen del Itika Guasu (TCO-IG) y miembros titulares de la Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU (APG-IG), así como también su calidad de “simples ciudadanos” (sic), debido a conflicto y existencia de derechos controvertidos en relación a la Presidencia del Directorio de la APG-IG, que se arrogan Never Barrientos y Hugo Arebayo Corimayo; los fondos con los que cuenta su nación, no pueden ser utilizados, encontrándose a la fecha sin representación, lo cual lesionó sus derechos colectivos en conexitud con su derecho al patrimonio cultural; al respecto la “SC 0788/2011-R” en cuanto al ámbito de protección de esta acción tutelar el art. 135 de la Norma Suprema, dispone que los derechos colectivos e intereses colectivos, relacionados con “…el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino…” (sic), por ello al ser clara la norma y al establecerse que las vulneraciones a sus derechos se vienen sosteniendo en el tiempo, formulan la presente acción popular.
El 31 de mayo y 1 de junio de 2014, Hugo Arebayo Corimayo, alegó que se habría reunido la APG-IG, en el cual se le hubiera elegido como Presidente de dicha Asamblea en reemplazo de Never Barrientos, esta nominación -según este último- fue efectuada al margen de los procedimientos propios, principios y valores que rigen la vida de la comunidad, y resultaría contraria a la resolución adoptada en su momento por el Directorio de la aludida Asamblea, contenido en el Acta de 5 de octubre de 2012, de sanción condenatoria por usos y costumbres en la Jurisdicción Indígena de la TCO – IG por la cual Hugo Arebayo Corimayo perdió su condición de comunario, así como sus derechos inherentes, no pudiendo ser elegido como representante del pueblo Guaraní, determinación que fue notificada al “condenado”, a los mburuvichas y pueblo en general. Ante esta situación el 21 de enero de 2016, Hugo Arebayo Corimayo, formuló una acción popular suspensiva, que fue concedida por el Juez de garantías 4 de febrero de 2016, y ratificada y confirmada por la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo; a su vez Never Barrientos el 22 de marzo del referido año, interpuso una acción de amparo constitucional, en el cual el Juez de garantías, el 1 de abril del mismo año, le concedió la tutela impetrada, reconociéndole nuevamente como Presidente de la APG-IG, ordenándose convocar a elecciones en un plazo no mayor a quince días, por ello el 9 de abril de 2016, Never Barrientos, fue ratificado como Presidente; sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0623/2016-S2 de 30 de mayo, revocó y denegó dicha tutela, lo cual profundizó y agudizó el conflicto entre los demandados.
Por Resolución de 16 de febrero de 2016, el Consejo de Sabios de la Jurisdicción Indígena Originaria de la TCO-IG, ante la concesión de la tutela emergente de la acción popular de Hugo Arebayo Corimayo, rechazaron al Directorio que el mismo preside, añadiendo al efecto que al momento, dicho mandato -que es de dos años- ya habría fenecido conforme a su Estatuto Orgánico, imperando al presente, una situación de indeterminación que perjudicó enormemente a la TCO - IG, por encontrarse sus fondos congelados, con grave afectación en sus actividades diarias en salud, educación, trabajo y otros; circunstancias estas, conforme a informes adjuntos, ninguno de los demandados puede disponer de los fondos pertenecientes a su nación.
- debido a conflicto y existencia de derechos controvertidos en relación a la Presidencia del Directorio de la APG-IG
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- b.)
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- organización administrativa
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- cosa juzgada constitucional
- la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite…’”
- III.4.
- SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo,
- con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación Guaraní “ITIKA GUASU
- cualquier controversia futura quedaba en manos de la propia organización
- 1° Declarar la improcedencia de la acción,
- 2°