SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
a)
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga dejar sin efecto: a) Las Resoluciones Final Administrativa 055/2016-JEFB y de revocatoria 032/2016-JEFB, así como la RA DIR-SEDES 032/2016; y, b) El memorándum “MS-0003/16 de 5 de enero de 2017”, debiendo restituirlo en sus funciones.
En tal antecedente, de la revisión del memorial de recurso jerárquico de 21 de noviembre de 2016, se advierte que Zacarías Edgar Laura Cachi, denunció los siguientes agravios: a) Con relación al Auto de inicio de sumario administrativo: 1) Lesión al debido proceso en su componente de tipicidad y certeza, toda vez que, de las normas citadas en el auto inicial que presuntamente habría contravenido, el art. 47 del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, es el único que contiene conductas sancionables, pues las demás no constituyen tipos, faltas o contravenciones disciplinarias y/o administrativas; y, 2) Violación al debido proceso en su componente de fundamentación, porque la Autoridad Sumariante no explicó ni fundamentó las razones para iniciar el proceso interno en su contra, es decir, que no expuso razonada y fundadamente qué conducta positiva o negativa imputable habría derivado en la pérdida del vehículo; b) En cuanto a la Resolución Final Administrativa 055/2016-JEFB: i) Lesión al debido proceso en su componente de tipicidad y certeza, por cuanto las normas insertas en los arts. 232, 235 de la CPE; 28 inc. a) y 29 de la LACG; y 10 incs. a), k), u) e y), 11 incs. i), t) y u) del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, no constituyen tipos, faltas o contravenciones disciplinarias y/o administrativas que contengan principios, obligaciones y deberes que debe cumplir un funcionario público; asimismo, correspondía que se subsuma el hecho atribuido a lo previsto en el art. 47 inc. b) numerales 1, 2, 9, 11, 13 y 20 del mencionado Reglamento, y se aplique la sanción establecida en el art. 49 del Reglamento del SEDES antes mencionado, y no el art. 29 de la LACG; ii) Vulneración al debido proceso en su componente congruencia, al no guardar relación entre el supuesto hecho objeto de proceso con las seis faltas graves establecidas en el art. 47 del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz; y, iii) Lesión del debido proceso en su componente de fundamentación, en razón a que no se ha cumplido con la fundamentación probatoria intelectiva, ya que no se mencionó cuál el elemento probatorio que resulta ser base para establecer su responsabilidad administrativa, no existe valor probatorio útil y pertinente al objeto del proceso, no se expuso las razones del porque una declaración del procesado merece credibilidad, y tampoco se fundamentó las razones para apartarse y no aplicar las sanciones previstas en el antedicho Reglamento.
Por otra parte, revisado el contenido de la RA DIR-SEDES 032/2016, se advierte que el Director Técnico del SEDES La Paz, optó por confirmar la Resolución de recurso de revocatoria 032/2016-JEFB, en base a los siguientes argumentos: a) Un recurso es la forma de impugnación frente a todo tipo de resoluciones siendo el presupuesto fundamental que justifica estos recursos, la existencia de un error, omisión o deficiencia que haga cambiar la naturaleza de la resolución, la posibilidad que el juzgador haya administrado justicia de forma equivocada y ello corresponde únicamente al razonamiento empleado en el fondo del fallo decidido; y, b) En virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, aplicable a los procesos administrativos internos, la autoridad legal competente se encuentra facultada para valorar la documentación que considere conveniente con el fin de generar convicción para desvirtuar o aclarar las observaciones realizadas y expresarla en la resolución que emita; por lo que, apoyado en este principio se compulsaron todos los antecedentes que se encuentran en el “presente sumario” (sic).
Confrontados los contenidos del recurso jerárquico y la RA DIR-SEDES 032/2016, se advierte que el Director Técnico del SEDES La Paz, al resolver el referido recurso, expuso una carga argumentativa que no tiene relación ni coherencia alguna con los aspectos cuestionados por el accionante y que sustentan su medio de impugnación; es decir, que omitió en absoluto responder los tres agravios denunciados respecto al Auto de inicio de sumario administrativo; asimismo, prescindió de considerar y pronunciarse sobre los tres agravios relativos a la Resolución Final Administrativa 055/2016-JEFB, pues se limitó a realizar la descripción de antecedentes concernientes a una propuesta de reposición del vehículo extraviado que generó el inicio del sumario administrativo interno contra el accionante y otro. Si bien, es cierto que en los últimos párrafos del tercer considerando se hizo referencia a los alcances de un medio de impugnación y al principio de verdad material, empero los mismos desde ningún punto de vista pueden ser considerados como argumentos orientados a responder los agravios denunciados por el accionante en su recurso jerárquico, al carecer de un vínculo o nexo que los relacione; vale decir, que existe ausencia de correspondencia entre los puntos puestos a consideración de la autoridad jerárquica administrativa con lo resuelto por ésta en la RA DIR-SEDES 032/2016
Lo precedentemente mencionado advierte que la autoridad demandada que resolvió el recurso jerárquico no tomó en cuenta que los agravios que se denunció estaban enfocados en dos aspectos; el primero relativo al Auto de inicio de sumario administrativo por la presunta vulneración del debido proceso en sus componentes de tipicidad, certeza y de fundamentación; el segundo, concerniente a la Resolución Final Administrativa 055/2016-JEFB, por una probable lesión del debido proceso en sus componentes de tipicidad, certeza, fundamentación y congruencia.
Se concluye que, en el caso en concreto Freddy Rolando Valle Calderón Director Técnico del SEDES La Paz, al pronunciar la RA DIR-SEDES 032/2016, omitió responder todas las denuncias que formuló Zacarías Edgar Laura Cachi en su recurso jerárquico, toda vez que se advierte una falta de concordancia entre los agravios expuestos y los aspectos considerados en la referida Resolución Administrativa, ausencia que denota el incumplimiento de su deber de emitir un fallo enmarcado en el principio de congruencia, incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva, lesionando de esa manera el debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución congruente; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 16
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- III.4. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos sancionadores
- sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.6.1. Sobre la presunta incongruencia de la
- III.6.2. Sobre los otros derechos
- 1° CONFIRMAR