SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto inicial de sumario administrativo 024/2016-JEFB de 19 de mayo, la Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, dispuso el inicio de proceso interno en su contra y la de otro, por la presunta comisión de la contravención al ordenamiento jurídico administrativo, en virtud a que su conducta habría infringido las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público previstas en los arts. 232 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); 28 inc. a), y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 10 incs. a), k), u) e y), 11 incs. i), t) y u), y, 47 inc. b) numerales 1, 2, 9, 11, 13 y 20 del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz.
Concluido el referido proceso por Resolución Final Administrativa 055/2016-JEFB de 6 de octubre, la Autoridad Sumariante resolvió establecer la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, por haber quebrantado las normas descritas precedentemente, a cuyo efecto se dispuso su suspensión temporal de actividades por el lapso de veinticinco días sin goce de haberes; determinación, ante la que interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por la antedicha autoridad, a través de Resolución de recurso de revocatoria 032/2016-JEFB de 11 de noviembre, revocando en parte el fallo impugnado en lo referente al quantum de la sanción, disminuyendo la suspensión a quince días.
En conocimiento de la Resolución de recurso de revocatoria antes referida, dentro de plazo interpuso recurso jerárquico contra la misma, alegando lesiones a la garantía del debido proceso, en sus elementos de tipicidad, certeza, congruencia y fundamentación, así como el derecho a la defensa; impugnación resuelta por la autoridad jerárquica del SEDES La Paz, por Resolución Administrativa (RA) DIR-SEDES 032/2016 de 30 de noviembre, confirmando la Resolución de revocatoria 032/2016-JEFB.
La Resolución Final Administrativa 055/2016-JEFB, lesionó su garantía al debido proceso en su componente de falta de tipificación y fundamentación, además de una ausencia de valoración de la prueba, por cuanto la Autoridad Sumariante no tomó en cuenta que una conducta para que sea considerada delito o falta y tenga como consecuencia una pena, debe estar previamente descrita en una ley estricta, escrita y cierta; sin embargo, los arts. 232 y 235 de la CPE; 28 inc. a) y 29 de la LACG; 10 incs. a), k), u) e y), y 11 incs. i), t) y u) del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, no constituyen tipos, faltas o contravenciones disciplinarias y/o administrativas que contengan principios, obligaciones y deberes que debe cumplir un funcionario público; toda vez, que correspondía que se subsuma el hecho atribuido a lo previsto en el art. 47 inc. b) numerales 1, 2, 9, 11, 13 y 20 del mencionado Reglamento; asimismo, debía de aplicar la sanción establecida en el art. 49 del Reglamento antes mencionado, y no el art. 29 de la LACG, “sin motivar, explicar o fundamentar esa decisión” (sic); es decir, que la Autoridad Sumariante tenía la obligación de sancionarlo de forma fundamentada y congruente con el principio de tipicidad en función a su conducta. La Resolución Final Administrativa 055/2016-JEFB resulta incongruente, por no guarda relación entre el supuesto hecho objeto de proceso con las seis faltas graves establecidas en el art. 47 del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz; asimismo, es carente de la debida fundamentación, al no haber cumplido con la fundamentación probatoria intelectiva, ya que no se mencionó cuál es el elemento probativo que resulta ser base para establecer su responsabilidad administrativa, no existe valor probatorio útil y pertinente al objeto del proceso, no expuso las razones del porque una declaración del procesado merece credibilidad, y tampoco fundamentó las razones para apartarse y no aplicar las sanciones previstas en el antedicho Reglamento.
Por su parte, la RA DIR-SEDES 032/2016, no respondió de manera fundamentada a todos y cada uno de los motivos que dieron lugar al recurso jerárquico, ya que no contiene una “respuesta fáctica” (sic) a ninguno de los agravios expuestos, incurriendo de esa manera en incongruencia omisiva lesionando el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 16
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- III.4. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos sancionadores
- sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.6. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.6.1. Sobre la presunta incongruencia de la
- III.6.2. Sobre los otros derechos
- 1° CONFIRMAR