SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

1)

Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 20 de marzo de 2016, cursante de 689 a 693 vta., por el que pidió que se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:         1) Se ratificó en todos los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 157/2016, porque fue dictado conforme a derecho, observando todos los datos del proceso y resuelto con la suficiente motivación y fundamentación en todos los aspectos planteados en la casación de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP; 2) En el Auto Supremo de admisibilidad 711/2015, inicialmente se advirtió cuatro motivos emergentes del recurso de casación formulado por el recurrente; sin embrago, en el acápite “‘V. ANALISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISTOS’” sólo se admitió el cuarto motivo, como único para su respectivo análisis de fondo; posteriormente, fue resuelto por el Auto Supremo 157/2016; situación que fue reconocida por el ahora accionante en su memorial de acción de amparo constitucional; de manera que los demás motivos (primero a tercero), no fueron admitidos como pretende comprender el ahora accionante; y, 3) La demanda tutelar interpuesta, es totalmente imprecisa y carece de una exposición clara, coherente y razonable que establezca el nexo de causalidad entre los hechos y cada uno de los derechos supuestamente vulnerados, es decir no explica con claridad cómo los hechos denunciados vulneraron cada uno de los derechos invocados, ya que solo contiene los mismos argumentos expresados en la apelación restringida, con el aditamento de haberse incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se constituya en otra instancia de revisión de un fallo emergente de la jurisdicción ordinaria.

Así se tiene que, con relación al cuarto agravio, las autoridades demandas determinaron que el Tribunal de alzada sí dio respuesta a todas las omisiones denunciadas, cuyos fundamentos fueron desarrollados en el punto II.1 del Auto de Vista 025, denominado “FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” puntualmente en los acápites titulados “RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (art. 370 incs. 5) y 6) del CPP)” e “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (art. 370 inc. 1) del mismo Código), y sostuvieron puntualmente que: 1) El Tribunal de alzada determinó que no existió incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva y que hubo una correcta subsunción en cuanto al tipo penal de asesinato; 2) El Tribunal de alzada se circunscribió al control de legalidad y logicidad de la sentencia, ya que no puede efectuar una revalorización de la prueba, porque esa labor está reservada para los jueces o tribunales de sentencia; 3) El Tribunal de alzada, fundamentó que el Tribunal de origen sí efectuó una valoración descriptiva e intelectiva de las pruebas, lo que le permitió sustentar suficientemente su Fallo; 4) El Tribunal de alzada, fundamentó que cuando se trata del delito de asesinato no existe la posibilidad de graduar la pena, ésta se encuentra determinada y no tiene un mínimo o máximo; 5) Si bien el Tribunal de alzada no se manifestó sobre el acta de inspección de visu, no es viable la nulidad del Auto Vista impugnado, ya que dicha omisión resulta intrascendente, porque no marcó incidencia en la determinación final, misma que se fundó en otras pruebas; y, 6) La declaración testifical de Marcelino Valentín Fuentes Mamani, si fue valorada y considerada en sentencia, además argumentaron que los recurrentes no alegaron el perjuicio ocasionado y que una sola omisión del Tribunal de alzada no puede acarrear la nulidad del Auto de Vista impugnado, ya que no afecta en la decisión final y ocasionaría mayor dilación en la tramitación del proceso, vulnerando los principios de celeridad, justicia pronta y oportuna y economía procesal (Conclusión II.4).