SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

II.4.

II.4.    El Auto Supremo 157/2016 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante y David Arturo Luna Tejada; argumentando que: 1) El Auto de admisibilidad del recurso de casación, determinó como ámbito de análisis: la falta de pronunciamiento sobre todos los agravios expuesto en el recurso de apelación restringida, generando una incongruencia omisiva; porque no se hubiera fundamento sobre: la tipicidad y la falta del nexo de causalidad entre la situación fáctica y la conducta de los imputados, sobre la inexistencia de prueba científica, falta de análisis al vehículo de la víctima que fue encontrado en poder de una tercera persona, las contradicciones de las declaraciones testificales de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, inexistencia de la valoración de la declaración testifical de Marcelino Valentin Fuentes Mamani y el acta de inspección de visu, sobre la atenuante especial y la exclusión probatoria de la Resolución de Sobreseimiento; 2) El Auto de Vista 025, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y que fue objeto de casación, dio respuesta a todas las omisiones denunciadas, desarrollando sus fundamentos en los acápites titulados “RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (art. 370 incS. 5) y 6) del CPP) e “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (art. 370 inc. 1) del CPP), situados en “II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” de la indicada Resolución; concluyendo en: i) Que el Tribunal de alzada determinó que no existió incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva y que hubo una correcta subsunción en cuanto al tipo penal de asesinato; ii) La labor del Tribunal de alzada se circunscribió al control de legalidad y logicidad de la sentencia, ya que no puede efectuar una revalorización de la prueba, porque esa labor está reservada para los jueces o tribunales de sentencia en mérito al principio de inmediación; iii) El Tribunal de alzada, fundamentó que el Tribunal de origen sí efectuó una valoración descriptiva e intelectiva de las pruebas, lo que le permitió sustentar suficientemente su Fallo; iv) El Tribunal de alzada, fundamentó que cuando se trata del delito de asesinato no existe la posibilidad de graduar la pena, ya que ésta se encuentra determinada y no tiene un mínimo o máximo; v) Si bien el Tribunal de alzada no se manifestó sobre el acta de inspección de visu, no es viable la nulidad del Auto de Vista impugnado, dado que dicha omisión resulta intrascendente, porque no marcó incidencia en la determinación final, misma que se fundó en otras pruebas; y, vi) La declaración testifical de Marcelino Valentín Fuentes Mamani, si fue valorada y considerada en sentencia, además argumentó que los recurrentes no alegaron el perjuicio ocasionado y que una sola omisión del Tribunal de alzada no puede acarrear la nulidad del Auto de Vista impugnado, ya que no afecta en la decisión final y ocasionaría mayor dilación en la tramitación del proceso, vulnerando los principios de celeridad, justicia pronta y oportuna y economía procesal (fs. 605 a 614).