AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2017-RCA

Fecha: 04-May-2017

debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable,

Respecto del requisito de petición el AC 0183/2016-RCA de 17 de junio señaló: ‘“No obstante de lo mencionado, no se advierte el cumplimiento del numeral 8 del art. 33 del CPCo; toda vez; que, en la acción de defensa se concluye pidiendo la nulidad de obrados hasta la notificación de oficio de solicitud de informe de descargo, por el cual el SIREMU, deberá detallar las infracciones sujetas a defensa; es decir, se pretende la nulidad de actuados, sin detallar cual, apartándose de lo señalado en la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, la cual refiere que: ´…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de una proceso (…) debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, (…).

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relaciona con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’”.

De lo vertido; se tiene que, el petitorio no es solo realizar una solicitud aislada o al azar, sino que la misma debe ir acorde a los hechos alegados y al acto lesivo; por ende, es importante que la petición sea clara y concreta, que no dé lugar a interpretaciones o bien que no se deje al libre albedrio de los jueces o tribunales de garantías las decisiones a efectos de restablecer los derechos y/o garantías constitucionales alegados por los impetrantes de tutela; por ello, no es coherente que en este caso se pida la nulidad de obrados, hasta la notificación de oficio de solicitud de informe de descargo; sin señalar cual oficio, haciendo de dicha solicitud, confusa e imprecisa, aspecto que si bien fue observada por el Tribunal de garantías, no fue subsanada por la parte accionante pese a la posibilidad que tuvo, por lo que se confirma la resolución emitida por el Tribunal de garantías, por no haberse subsanado lo relacionado a los numerales 3, 4 y 8 del art. 33 del CPCo” (las negrillas corresponden al texto original).