AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2017-RCA
Fecha: 04-May-2017
II.5. Análisis del caso concreto
El decreto de 24 de febrero de 2017 estableció -entre otros aspectos- que la parte accionante aclare su petitorio, revisado el mismo, tanto del memorial principal cuanto del de subsanación, se advierte claramente que además de solicitarse la nulidad del Auto 027/2015, se pidió la nulidad de otras disposiciones emergentes del mencionado Auto.
Al respecto, además de dicho Auto, existen otras decisiones asumidas posteriormente por las autoridades demandadas, que de acuerdo a los argumentos de la parte accionante han sido cuestionadas en esta acción tutelar, como ser la decisión asumida en el Oficio 817/2016 de 29 de septiembre; momento desde el cual, el accionante computó el plazo de seis meses para la interposición de esta acción), que emergió del recurso de aclaración, complementación y enmienda contra la respuesta asumida en el Oficio 678/2016, la cual a su vez fue emitida en mérito al recurso de apelación que el accionante interpuso contra el referido Auto 027/2015; asimismo, el Auto 006/2016 de 26 de febrero que resolvió un recurso de nulidad contra el mismo Auto 027/2015 que lo dejó incólume y la respuesta asumida en el Oficio 295/2016 de 7 de abril, emitida ante el recurso de reconsideración contra dicho Auto, que no prosperó.
Por lo referido, la parte accionante no subsanó la presente demanda de acuerdo a la observación de la Jueza de garantías, pues persistió la imprecisión del petitorio al haber solicitado la nulidad de otras decisiones emergentes del Auto 027/2015, debiendo haber especificado de qué otras decisiones pretendía su nulidad. Dado el petitorio señalado y en caso de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresara a asumir una decisión respecto de Resoluciones de las cuales no se tiene certeza de que se hayan solicitado su nulidad, no estaría actuando como consecuencia de una demanda tutelar, sino de oficio. Además, la determinación clara de las resoluciones que se pretenden sean declaradas nulas, establece el inicio de cómputo del plazo de la interposición de la respectiva acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, siendo un requisito imprescindible el exponer un petitorio preciso y claro, acorde a los cuestionamientos de la parte accionante, corresponde aplicar al presente caso la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de presente Auto Constitucional, determinando que el accionante no cumplió con el art. 33.8 del CPCo, el cual fue observado correctamente por el Juez de garantías, quien cumplió con lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos de admisión que deben contener las acciones de amparo
- debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable,
- II.3. Deberes de los jueces o tribunales de garantía en la etapa de admisión de la acción de amparo
- la acción se tendrá por no presentada
- II.4. De la notificación al representante legal del accionante con el decreto de 24 de febrero de 2017 de observación a la acción de defensa
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR