AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2017-RCA
Fecha: 04-May-2017
II.4. De la notificación al representante legal del accionante con el decreto de 24 de febrero de 2017 de observación a la acción de defensa
De la revisión de obrados, se advierte que el Juez de garantías emitió el decreto de 24 de febrero de 2017 de observación a la demanda (fs. 94 vta.), se tiene sentada una diligencia de notificación de 1 de marzo de 2017 (fs. 95) en la cual se indica que fueron notificados Susana Sánchez Severiche y Jaime Eric Herrera Sánchez con dicho decreto en Secretaría de despacho, sin constar la firma de ninguno de ellos; por otra parte, el informe de la Oficial de Diligencias que practicó dicha notificación en suplencia legal, indica que la mencionada diligencia había sido sentada días después de que el abogado de la parte accionante hubiera sacado una fotocopia del indicado decreto de 24 de febrero de 2017. Por otra parte, el abogado de la parte accionante refirió que el Auxiliar de dicho Juzgado le había indicado que al no contar con Oficial de Diligencias titular iba a ser difícil que se practique la notificación referida en su domicilio procesal y que la parte accionante podía darse por notificada a tiempo de subsanar las observaciones. Finalmente, se advierte que la parte demandante presentó memorial de subsanación el 13 de marzo de 2017 (fs. 96 a 99 vta.).
Al haberse sentado la diligencia en días posteriores a que el abogado de la parte accionante haya tomado conocimiento del decreto de 24 de febrero de 2017, éste no supo fehacientemente desde cuándo se iba a computar el plazo de tres días para presentar el memorial de subsanación; consecuentemente, fue incorrecta la decisión de la Jueza de garantías de declarar “por no presentada” esta acción al considerar que fue extemporánea la subsanación de la parte accionante presentada el 13 de marzo del mismo año, hay irregularidad en la indicada notificación en la que no existe constancia de la parte accionante en cuanto a la fecha fehaciente de conocimiento del decreto notificado. Por ello, se debe admitir el memorial de subsanación dentro del plazo previsto, y como la decisión de la Jueza de garantías de tener por no presentada esta acción tutelar fue impugnada por la parte accionante, corresponde a este Tribunal determinar si se subsanó la demanda o no y si se cumplieron los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, se exhorta al Juez de garantías adecuar sus actos a los preceptos de la Constitución Política del Estado, respetando el derecho al debido proceso, de manera que no se deje sin acceso a la justicia a los litigantes, debiendo actuar con diligencia y no realizar su trabajo de manera aislada, sino tomando en cuenta que cada procedimiento aplicado tiene una finalidad y una forma específica de realizar.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos de admisión que deben contener las acciones de amparo
- debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable,
- II.3. Deberes de los jueces o tribunales de garantía en la etapa de admisión de la acción de amparo
- la acción se tendrá por no presentada
- II.4. De la notificación al representante legal del accionante con el decreto de 24 de febrero de 2017 de observación a la acción de defensa
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR