SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
a)
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal señalado -ante un nuevo planteamiento de la excepción de prescripción-, mediante Resolución 216/2015 declaró probada la referida excepción, disponiendo el archivo de obrados, dicho fallo al ser apelado por el Fiscal de Materia y la parte acusadora, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, a través del Auto de Vista 161/2016 de 28 de junio, revocando la Resolución apelada y fallando en el fondo declaró improbada la referida excepción de prescripción, disponiendo la continuación del proceso penal, bajo los siguientes fundamentos: a) El citado Tribunal de Sentencia Penal omitió aplicar el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014)-; b) Ambas excepciones tendrían “similar” fundamento, basándose en la minuta de 26 de noviembre de 2008, y con base en el art. 29 inc. 2) del referido Código; y, c) La Resolución 55/2015 no fue apelada oportunamente, estando ejecutoriada, por lo que no podría plantearse la misma excepción.
Refiere que el citado Auto de Vista 161/2016, contiene una valoración irracional, ilógica y defectuosa, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, puesto que las autoridades ahora demandadas al decidir que la extinción de la acción penal por prescripción fue planteada bajo los mismos fundamentos a la que fue resuelta por Resolución 55/2015, no tomaron en cuenta que en la excepción interpuesta en la audiencia conclusiva, se hizo una vaga mención del art. 29 inc. 2) del CPP, por lo que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz, decidió declararla improbada, Resolución que quedó ejecutoriada respecto a su fundamento, lo cual le beneficia y abre la posibilidad de intentarla nuevamente con fundamento distinto como ocurrió; por otro lado, el planteamiento de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada procedente mediante Resolución 216/2015, fue diferente, puesto que expuso motivos y fundamentos distintos; es decir, se especificó y argumentó el por qué era aplicable el referido artículo, siendo por lo tanto diferente a la “…EXCEPCION PLANTEADA EL 03/02/2015…” (sic).
Se debió aplicar los principios de favorabilidad y autonomía de la voluntad respecto a la Resolución 55/2015 y la no interposición del recurso de apelación contra la misma; sin embargo, los Vocales ahora demandados se conformaron con señalar que los planteamientos eran “similares”, empero no identificaron la razón de la referida decisión que le beneficia para intentar una nueva excepción con fundamento diferente.
También se vulneró el debido proceso respecto a la valoración razonable de la prueba, por cuanto no analizaron la mención vaga del art. 29 inc. 2) del CPP realizada por su abogada defensora en audiencia conclusiva, “…La falta de mención del inciso del Art. 29 del CPP EN LA PETICIÓN de la fundamentación de la excepción de extinción por prescripción en juicio…” (sic); la razón de la Resolución 55/2015, respecto a que únicamente se hizo referencia al citado artículo cuando el mismo tiene cuatro incisos; que la referida Resolución quedó ejecutoriada no solo en la decisión final sino en su “…RATIO DECIDENDI…” (sic).
Ejerció su derecho a la defensa en el momento que decidió no interponer el recurso de apelación contra la Resolución 55/2015, porque consideró que le era favorable para intentar una nueva excepción de extinción por prescripción con diferente fundamento; empero, se le conculcó este derecho cuando los Vocales hoy demandados no tomaron en cuenta que dicha Resolución establece que la excepción que resuelven no cuenta con fundamento jurídico adecuado; por consiguiente, al interponerla nuevamente en juicio oral con fundamento diferente, claro ejercía su derecho a la defensa de manera amplia, pero las autoridades demandadas consideraron que si la Resolución le era desfavorable en su decisorio lo era también en sus fundamentos, aspecto que no acontece en la mencionada Resolución que se sustenta en la falta de fundamento jurídico en la interposición de la excepción.
Vulneraron de igual manera el derecho al debido proceso respecto a la fundamentación de las decisiones judiciales, al omitir compulsar la “ratio” de la Resolución 55/2015; además de simplemente hacer mención a similitud de las excepciones formuladas por ser los mismos hechos y el mismo fundamento jurídico (art. 29 inc. 2) del CPP); sin embargo, de la lectura de la referida Resolución esta establece lo contrario -no se planteó la excepción con suficiente base jurídica respecto a cuál de los incisos del art. 29 del CPP se acogía-; y también al referir que consintió el acto al permitir la ejecutoria de la Resolución supra señalada, sin considerar que los motivos de la decisión le favorecían, no siendo suficiente señalar que no apeló y que su derecho a precluido, sino que debió analizarse que es lo que precluyó o no; y en qué medida dicha Resolución le fue desfavorable
Marcos David Sanchez Valenzuela, Mery Choquehuanca Llusco, Fructuoso Arturo Luna Garnica a través de su abogada, en audiencia mencionaron que: a) La favorabilidad como expresa la parte accionante no es dejar en impunidad un hecho delictivo; b) En audiencia conclusiva con los mismos argumentos intentaron beneficiarse con la prescripción de la acción penal; y, c) La accionante ejerció su derecho a la defensa ampliamente, realizando toda clase de acciones que dilataron el proceso, pretendiendo dejar en impunidad un delito del cual ya fue sentenciada con la pena de tres años y cinco meses de reclusión, razón por la cual solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
a) Realizando previamente el juicio de admisibilidad, se invoca el principio de concentración ante la existencia de dos recursos de apelación contra una misma Resolución y el art. 398 del CPP, precisando el planteamiento de la parte recurrente que impugna la Resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; realizando precisiones jurisprudenciales sobre este instituto;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- CONFIRMAR