SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

g)

g)    Si bien todo imputado tiene derecho a una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas y con celeridad -arts. 115.II, 178.I, 180 de la CPE;  8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aplicable por mandato del art. 34 del CPP)-; sin embargo, no es menos cierto que la víctima también tiene derechos como a la tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, conforme a los arts. 109, 110.II, 113.I y 121.I de la Norma Suprema.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la fundamentación de las resoluciones, como uno de los componentes del debido proceso, debe entenderse como la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, explicando los motivos de hecho y derecho, de forma clara y concisa, base de sus decisiones, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo.

En ese entendido, del análisis del Auto de Vista 161/2016, se evidencia que las autoridades demandadas a tiempo de admitir y declarar procedentes los fundamentos de las apelaciones interpuestas por la representación fiscal como parte acusadora, determinando revocar la Resolución 216/2015 que declaró procedente la extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por la ahora accionante, lo hicieron explicando las razones por las que en el caso concreto no resultaba viable su pretensión, toda vez que de manera concisa pero clara y suficiente asumieron que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada en etapa de juicio oral público, contenía similares argumentos a los planteados en la primigenia solicitud, tales como “la suscripción de la minuta del 26/11/2008, referidos a los mismos ilícitos de estafa y estelionato, y la misma causal del Art. 29.2. del CPP…” (sic); aspectos que a criterio de los Vocales demandados impelía al Tribunal a quo la aplicación del art. 315 del CPP, respecto a que “…existía un impedimento legal para que sean planteadas nuevamente y por los mismos motivos…” (sic).

En mérito a lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, contiene una estructura de forma y fondo que permite alcanzar una comprensión plena de los fundamentos expuestos, evidenciándose que dicha determinación contiene una adecuada fundamentación, teniéndose claras las razones jurídicas explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la alegada vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Asimismo, cabe advertir que la accionante en el sustento argumentativo de esta acción tutelar, en esencia cuestiona la aplicación e interpretación normativa del art. 315 del CPP así como la valoración probatoria realizada por los Vocales demandados, no obstante ello, de dichos argumentos se evidencia que la prenombrada se limitó de manera reiterada a poner de manifiesto la vaguedad de la mención del art. 29 inc. 2) del citado Código en la primera excepción planteada en audiencia conclusiva, y su consecuente rechazo y ejecutoria por  falta de fundamento jurídico; mismo que al beneficiarle por no haberse -a su criterio- ingresado al fondo, le abriría la posibilidad de intentarla nuevamente con fundamento distinto; sin embargo, omitió la accionante efectuar una mínima argumentación de por qué considera que en el caso sub judice los Vocales demandados debieron considerar que no obstante la aludida vaga mención de la referida norma adjetiva penal en la primera excepción de extinción penal por prescripción, su nueva pretensión de aplicación de dicho instituto procesal debía ser considerada y resuelta, al no corresponder la aplicación del art. 315 del CPP -que fue advertido por las autoridades judiciales demandadas-; incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa, que hubiere permitido a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su labor de interpretación y aplicación de la norma; razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de establecer la relación entre las actuaciones jurisdiccionales de los Vocales demandados, mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 161/2016 y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados -debido proceso en sus elementos valoración probatoria y “favorabilidad”, a la defensa y a la tutela judicial efectiva-; lo cual no implica que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación normativa, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.