SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 652 a 654, señalaron lo siguiente: 1) En la primera parte de los fundamentos del AS 233/2015 existe una respuesta debidamente motivada que expone las razones por las cuales dicho reclamo no cumplía con el nuevo régimen de nulidades como para generar la nulidad de obrados, no puede declararse la nulidad sin la existencia de una ley específica, sin perjuicio que haya sufrido la parte y si no se reclamó de manera oportuna; 2) El ahora accionante no objetó ni observó el poder notarial, menos al apoderado en su accionar, en el momento procesal a tiempo de plantear excepciones, al no hacerlo conllevó a la preclusión; 3) No es evidente la falta de fundamentación y motivación en la Resolución ahora impugnada puesto que el rechazo de la nulidad procesal obedece al nuevo régimen de nulidades y el disentir con la decisión no significa que exista vulneración a ese derecho; 4) El Auto Supremo emitido por sus autoridades desarrolló respuestas específicas a cada uno de los puntos reclamados, además si consideraba la existencia de insuficiente motivación podía solicitar complementación y enmienda; y, 5) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la omisión de revisión de oficio, razonó en función al régimen de nulidades en vigencia, los cuales de acuerdo a lo establecido en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil (CPC) y 16 y 17 de la LOJ, constituyen un límite a la facultad de revisión de oficio.

1)     En el presente juicio ordinario el representante de la ahora tercera interesada, extralimitó sus atribuciones específicas, al presentar demanda de Resolución de contrato por incumplimiento, reivindicación y entrega de inmueble, facultades que no están inmersas en el Instrumento Público 204/2012 de 15 de febrero otorgado en Barcelona España, porque únicamente se le confiere poder de representación para interponer proceso civil ordinario de reversión y anulación de contrato, en flagrante inobservancia de los   arts. 804, 805.II, 809, 811.II 814 y 816 del CC, extensión del mandato que no puede efectuarse más allá de lo prescrito.