SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
i)
María Luisa Vaca de Callau, en audiencia a través de su abogado, refirió que: i) En el presente caso correspondía que el ahora accionante en su condición de demandado presente las excepciones previas de impersonería, empero, optó por contestar la demanda en el fondo existiendo actos consentidos; ii) Respecto a la incongruencia omisiva con relación al art. “327” -se entiende del CPC-; la denuncia gira nuevamente en base a la iniciación del proceso y la insuficiencia del poder notariado cual fue respondido por el AS 233/2015; y, iii) En cuanto a la omisión de la revisión de oficio, se debe tomar en cuenta que se estaría vulnerando sus derechos y la estabilidad de una resolución judicial plenamente ejecutoriada y que tuvo sus efectos materiales en el marco de lo analizado durante el proceso ordinario; consecuentemente, debe declararse la improcedencia de la presente acción tutelar por actos consentidos.
i) Refiere al régimen de nulidades, señalando que rigen principios que necesariamente deben ser observados para declarar la misma; es decir, que no puede declararse la nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine; tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de falta de motivación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- III.3.2. Incongruencia omisiva, respecto a la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo,
- CONFIRMAR