SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de Resolución de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble -de dos lotes de terreno ubicados en el parque industrial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra- seguido por el representante de María Luisa Vaca de Callau -ahora tercera interesada- contra su persona, se emitió la Sentencia 66/13 de 26 de noviembre de 2013, declarando probada la demanda y disponiendo la resolución del contrato de 16 de “febrero” de 2005; contra la cual interpuso recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 97 de 28 de febrero de 2014, que realizó una revisión de oficio conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) anulando la Sentencia apelada y ordenando se dicte un nuevo fallo; devuelto el expediente al Juez a quo, presentó incidente de nulidad alegando que el apoderado de la demandante excedió las facultades señaladas en el poder que se le otorgó -dado que solamente podría plantear proceso ordinario de reversión o nulidad de contrato-, incidente que no fue resuelto correctamente debido a criterios formalistas del juzgador, quien decretó estése al Auto de Vista 97 y con ese vicio grave emitió la Sentencia 26/14 de 20 de junio de 2014, declarando probada la demanda en todas sus partes, motivo por el cual formuló recurso de apelación fundamentando los errores procesales y sustantivos; empero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 215/2014 de 3 de octubre, confirmando en todas sus partes la referida Sentencia.

El 12 de noviembre de 2014, formuló recurso de casación en la forma, con la debida fundamentación a las inobservancias de normas procesales y sustantivas incurridas a lo largo del proceso ordinario, siendo resuelto a través del Auto Supremo (AS) 233/2015 de 13 de abril emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- quienes lo declararon infundado, sin resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso ni realizar un adecuado control al ad quem, como tampoco efectuó la revisión de oficio al que estaba obligado, por imperio del art. 17.I de la LOJ.

El primer acto arbitrario del AS 233/2015, se dio cuando los Magistrados ahora demandados señalaron que el 15 de febrero de 2012, en la ciudad de Barcelona España, la ahora tercera interesada otorgó un poder especial y suficiente a su cónyuge Daniel Callau Ortiz con el fin de recuperar un terreno del parque industrial y su persona a momento de contestar la demanda, no objetó ni observó en lo absoluto lo relativo al contenido del poder notarial y menos al apoderado en su accionar cuando debió abordar los requisitos de admisibilidad de la demanda, y al no hacerlo conllevó a la preclusión. Empero, no constataron que el poder no era especial y suficiente, puesto que si se revisa, el mismo fue otorgado para que el apoderado se apersone a un proceso ejecutivo con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; sin embargo, las citadas autoridades señalan que el poder es otorgado para “‘Iniciar proceso ejecutivo, coactivo, proceso civil ordinario de REVERSIÓN y ANULACIÓN de CONTRATO contra el señor: Deiter Antelo Aguilera’” (sic), por lo que no es amplio ni suficiente; por cuanto el Tribunal de casación arribó a conclusiones equivocadas que lesionan el derecho al debido proceso, porque incurre en una insuficiente y defectuosa motivación; y como director del proceso y por el principio de iura novit curia tiene la obligación de realizar el análisis previo tanto de los requisitos formales como del contenido y además cuando es activada a través de un representante legal debe verificar y examinar si el poder cumple o no con los requisitos para demandar, dado que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se ha prescrito en el mandato conforme ordena el art. 811.II del Código Civil (CC) que hace a la seguridad jurídica.

El segundo acto arbitrario radica en la incongruencia, porque en el recurso de casación se cuestionó la vulneración e interpretación errónea o aplicación indebida del art. 327 incs. 2), 3), 4), 5), 6) y 7) vinculado a los arts. 3.1, 87, 90, 252 y 333, todos del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); así también, reclamó que el Tribunal de alzada no analizó ni consideró los agravios sufridos y expuestos en el recurso de apelación y que el Juez de instancia incumplió con el principio de congruencia entre la demanda respecto al Instrumento Público 204/2012 de 15 de febrero -Poder Especial Amplio y Suficiente- con la Sentencia 26; no obstante, el Auto Supremo ahora impugnado no se pronunció sobre todas las cuestiones alegadas en el recurso de casación, tampoco se muestran de manera fundamentada las razones por las cuales no se consideró las cuestiones planteadas.

Los arts. 16 y 17.II y III de la LOJ señalan que el proceso se debe desarrollar sin retrotraer la etapas concluidas; empero, no pueden ser interpretadas aisladamente o en sentido estrictamente literal porque sería contrario a los postulados de la Norma Suprema, sino que deben ser analizados desde una interceptación sistemática, aspecto incumplido por los Magistrados ahora demandados sobre el instituto de la nulidad de oficio que era aplicable al presente caso.