SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3
Sucre, 2 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18551-2017-38-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 89 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Nuñez del Prado Medina contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz; y, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursantes de fs. 48 a 55, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por parte del Ministerio Público a querella de José María Peñaranda Aramayo, se emitió imputación formal 008/2015 de 30 de junio atribuyéndole probabilidad de la comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados como también asociación delictuosa, señalando que a tiempo de la presentación de esa imputación no se solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo, posteriormente a través de la imputación 017/2016 de 12 septiembre, el Ministerio Público amplió la imputación fiscal por la comisión del delito de uso indebido de influencias, peticionando a la vez por memorial de 27 de enero de 2017 la aplicación de medidas cautelares en su contra, en base al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a la existencia de los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 6 y 10; y, 235.2, ambos del mismo Código, por lo que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, mediante Resolución 63/2017 de 3 de febrero dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de ese departamento; empero, dicho fallo incurre en las siguientes arbitrariedades: a) La Jueza hoy codemandada se limitó a la lectura oral de algunos elementos de convicción -informes policiales, mandamiento de aprehensión y parte de las declaraciones de testigos- para luego concluir de manera genérica que se habían afectado los bienes de José María Peñaranda Aramayo que luego fueron dispuestos o transferidos posterior de su detención preventiva, por lo que establece la probabilidad de autoría, pero esta relación no tiene ningún encuadre con los ilícitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, asociación delictuosa o uso indebido de influencias, distinto hubiera sido si dicha Jueza, por ejemplo para acreditar el tipo de consorcio establecía “…con quienes lo conformé, si lo organicé, cual es la ventaja económica que obtuve, etc.; así también correspondía en la Asociación Delictuosa en la que se debió mínimamente establecer cómo se verifico que me asocie con otros de manera estable y organizada, quienes son estos otros, cuales son los delitos que habíamos pactado cometer; en lo que hace al Uso de influencias, debía manifestarse respecto de quien o quienes use influencia, en qué consistió la misma, etc.” (sic), infringiéndose de esta manera los arts. 124 y 236 del CPP y la jurisprudencia constitucional que prohíbe reemplazar las convicciones y razonamientos propios con la lectura de antecedentes y resumen del requerimiento de las partes; b) La Jueza demandada invocó la imputación formal 008/2015 y su ampliación 017/2016, desconociendo que ambas imputaciones fueron dictadas en un mismo proceso penal, siendo la segunda una ampliación de un tipo penal pero no así un nuevo hecho, dado que el núcleo fáctico de estas imputaciones es el hecho de que en diciembre de 2011, en su calidad de Fiscal, habría ordenado la aprehensión de José María Peñaranda Aramayo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, obligando a fiscales y policías al efecto, aplicando de esta manera incorrectamente el art. 234.6 del indicado cuerpo legal, puesto que las condiciones el mismo supone que debe verificarse que el justiciable cuente con dos o más imputaciones formales, cada una de las cuales verse sobre un hecho o motivo de persecución diferente -lugar, tiempo, modo, sujeto activo y pasivo, presupuestos objetivos y otros sean distintos-, por lo que no se trata de verificar la existencia de dos imputaciones, sino que estas versen sobre distintos hechos; c) La Fiscalía invocó la concurrencia del art. 235.2 del CPP, en base a una mención general de este artículo, sin expresar o mencionar a ningún testigo, perito o partícipe en el cual podría influir, por qué y a través de qué medios; es decir, no se presentó ningún elemento de convicción; sin embargo, la Jueza codemandada elaboró su propia argumentación e invocó pruebas que no fueron señaladas por el Ministerio Público, en ese sentido incorporó a los testigos “Gómez, Maldonado y Zamorano”, como sujetos a ser influidos, estableciendo una relación de amistad entre su persona y el “Sr. Gómez”, y dependencia con relación al “Sr. Zamorano”. La Jueza construyó de oficio, por lo que la construcción de ese riesgo correspondía a la Fiscalía y no a la construcción puramente judicial y de oficio; y, d) La Jueza hoy demandada dio por acreditado el peligro de obstaculización -art. 235.2 de la citada norma- sin explicar de manera suficiente y razonable por qué consideraba que podría influir negativamente a los testigos Gómez, Maldonado y Zamorano por lo que no se basó en elementos objetivos -hechos, tiempos y lugares- para acreditar la mencionada obstaculización. Asimismo, no fueron corregidas ninguna omisión y conductas en el Auto complementario.
Ante esta determinación se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 040/2017 de 3 de marzo, emitido por lo Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, los cuales declararon admisible e improcedente dicho recurso, incurriendo en las siguiente arbitrariedades: 1) El Tribunal se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales las cuales no estaban fundamentadas y en consecuencia debía incidentar; 2) Referente art. 234.6 del CPP, el citado Tribunal indicó que existen dos imputaciones formales en su contra, sin pronunciarse si pertenecen o no a otro hecho delictivo, limitándose a aprobar el criterio del Juez a quo; 3) No se pronunciaron positiva ni negativamente sobre los argumentos y pruebas incorporados de oficio por la Jueza codemandada, para la construcción del art. 235.2 del citado Código, restringiéndose a señalar que era razonable la concurrencia de este requisito de obstaculización; y, 4) Incurrió en la omisión de fundamentación, toda vez que no se realizó una explicación suficiente y razonada de cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o cómo se podría afectar la verdad de ellos que ya presentaron su declaración informativa el 2015 o cuál es el método específico que utilizaría para afectarlos, peor aún no mantiene relación con los mismos ya hace más de cinco años, y respecto a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que este era Juez del departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 83 a 84 -sin sello de recepción-, manifestaron que: i) Debido a que existe una ampliación de la imputación formal 017/2016 por el delito de uso indebido de influencias contra el accionante, la Fiscalía por memorial de 27 de enero de “2016”, solicitó la aplicación de medidas cautelares, por lo que la Jueza hoy codemandada mediante Resolución 63/2017 de 3 de febrero dispuso su detención preventiva al persistir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, por cuanto se habría desvirtuado el art. 234 numerales 1, 4 y 10 del mismo Código, en este sentido el Auto de Vista 40/2017 no determinó la detención preventiva del imputado ahora accionante; ii) Existen dos imputaciones, la primera por los arts. 132 y 174 y la segunda por el art. 164 ambos del Código Penal (CP), y si el accionante cree que se vulneró algún derecho tiene las vías legales establecidas en el art. 308 y ss. del CPP, dado que su competencia está limitada para resolver una apelación de medidas cautelares de carácter personal -art. 398 del mencionado cuerpo legal-, en consecuencia constituye un acto consentido; iii) En cuanto al 234.6 de ese Código, se demostró que existe una segunda ampliación de imputación formal por otro hecho delictivo; iv) Referente al art. 235.2 de la citada norma, al ser el presente proceso complejo, delicado y que el riesgo procesal puede persistir incluso hasta la ejecución de sentencia y que los testigos inmersos en el proceso tienen que deponer sus declaraciones en el transcurso de la investigación, el fundamento de ese Tribunal es objetivo, además que no se trata de que el imputado -accionante- tenga o no contacto con alguno de los testigos sino que el objeto es que los influya negativamente; y, v) Por demás está recordar que las determinaciones de medidas cautelares no causan estado, y pueden ser modificables inclusive de oficio; asimismo, el accionante en forma concreta no refiere con qué actos se hubiese lesionado su derecho a la libertad.
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2017, cursante a fs. 82 y vta., manifestó que el 3 de febrero de ese año emitió la Resolución 63/2017 por la que dispuso la detención preventiva contra el accionante, la misma que fue apelada y posteriormente se dictó el Auto de Vista 040/2017 pronunciado por los Vocales hoy demandados, ratificando la Resolución pronunciada por el Juez a quo, por lo que no existe ilegalidad alguna.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 89 a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada, -sin lugar a disponer la libertad del accionante- dejando sin efecto el Auto de Vista 040/2017, y disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita de manera fundamentada nuevo Auto de Vista en base a los argumentos expuestos en la presente acción de libertad, sea sin espera de turno y dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con el presente fallo, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la resolución la Jueza codemandada, emitió un fallo fundamentado estableciendo que el hoy accionante logró desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP en base a la prueba que fue presentada, obrando por tanto con objetividad; b) En relación al art. 233.1 y 2 del referido Código, fue debidamente fundamentado por cuanto alegó de manera clara y amplia por qué existe la probabilidad de autoría en las conclusiones a las que arribó en el punto 1, indicando cuales serían las pruebas que le dan a concluir dicha probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización; similar situación sucedió cuando la Jueza a quo efectuó un análisis para establecer por qué el hoy accionante influiría negativamente en otras personas que también se hallan involucradas en el caso; es decir, mencionó los nombres de estas actuando en base a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, y para fundar estos riesgos debe tener en cuenta la imputación y otros datos a su alcance que fueron presentados por el Fiscal y el acusador particular; c) Sin embargo, luego de la lectura de la imputación formal 008/2015 y su ampliación 017/2016 se puede establecer que, el hecho es uno solo y se basa en una aprehensión ilegal de José María Peñaranda Aramayo y las consecuencias de tal acto, en el que se hallaría involucrado el hoy accionante junto a personas particulares y autoridades, del mismo modo se puede establecer del número del sistema IANUS 201418017 tanto de la primera imputación como de su ampliación no se tratan de otro proceso, hecho que no fue debidamente explicado por la Jueza codemandada; d) Con relación a los Vocales demandados a momento de interpretar el art. 234.6 del CPP, efectuaron un análisis superficial, ya que indicaron de manera contundente que existen dos imputaciones cuando en realidad la segunda es una ampliación de la primera, y que la investigación solo será una sola; empero, ese entendimiento implica que por cada delito se deberían realizar una investigación separada, lo cual no es factible procedimentalmente, hecho que no fue explicado ni debidamente fundamentado; y, e) En cuanto a que en las dos imputaciones no existe solicitud de medidas cautelares no significa que como producto de las investigaciones se vea la necesidad de que se soliciten dichas medidas en cualquier momento y en cuanto al peligro de obstaculización, este persiste hasta que se pronuncie sentencia y si en este caso se demostró que dos de los testigos en los que podría influenciar el ahora accionante ya prestaron sus declaraciones, no significa que estos no sean ofrecidos como testigos durante el juicio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 1 de julio de 2015, por el cual Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, presentó imputación formal 008/2015 contra Derrick Alfredo Monroy Zepek, Francisco Javier Núñez del Prado Medina -hoy accionante- y Luis Mamani Espinoza por los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y asociación delictuosa, establecidos en los arts. 132 y 174 del CP (fs. 2 a 13 vta.).
II.2. Consta memorial presentado el 13 septiembre de 2016, por el que José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal de Materia, presentó ampliación de imputación formal 017/2016, contra el hoy accionante por el delito de uso indebido de influencias (fs. 14 a 18).
II.3. Mediante Resolución 63/2017 de 3 de febrero, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, -ahora codemandada- dispuso la detención preventiva del hoy accionante (fs. 28 a 31 vta.).
II.4. Por Resolución 040/2017 de 3 de marzo, Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, confirmando la Resolución impugnada (fs. 41 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto los Vocales ahora demandados al emitir la Resolución 040/2017 de 3 de marzo que declaró admisible pero improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 63/2017 de 3 de febrero, incurrió en las siguientes actuaciones indebidas: 1) Se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales y respecto a las cuales debió incidentar; 2) No se fundamentó ni motivó por qué concurría en su caso el riesgo establecido en el art. 234.6 del CPP, sin explicar los Vocales demandados la razón por la que no se tomaba en cuenta que ambas imputaciones devenían del mismo proceso, y por el mismo hecho delictivo doloso, limitándose a corroborar el criterio de la Jueza a quo; y, 3) No se pronunciaron positiva ni negativamente sobre los argumentos y pruebas incorporados de oficio por la Jueza codemandada, al construir la concurrencia del art. 235.2 del citado cuerpo legal, pues no explicaron suficientemente cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o cómo se podría afectar la verdad de ellos que ya presentaron su declaración informativa o cuál es el método específico que utilizaría para afectarlos, y con relación a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que este fue Juez en el departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conocida la problemática venida en revisión, con carácter previo, corresponde aclarar que el análisis de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se circunscribirá a la Resolución de 040/2017 de 3 marzo, emitido por el Tribunal de alzada ahora demandado, instancia que tuvo la oportunidad de revisar y corregir las presuntas vulneraciones en las que hubiera incurrido la Jueza hoy codemandada al pronunciar la Resolución 63/2017 de 3 de febrero (Conclusión II.3.).
Analizada la demanda de acción de libertad se puede visibilizar dos elementos denunciados que se encuentran en conexitud y de los cuales deriva el objeto procesal de la presente acción tutelar: i) Se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales y respecto a cuales debió incidentar; ii) No se fundamentó ni motivó por qué concurría en su caso el riesgo establecido en el art. 234.6 del CPP, sin explicar los Vocales demandados la razón por la que no se tomaba en cuenta que ambas imputaciones devenían del mismo proceso, y por el mismo hecho delictivo doloso, limitándose a corroborar el criterio de la Jueza a quo; y, iii) No se realizó una explicación suficiente y razonada de cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o como se podría afectar la verdad de ellos, ya que presentaron su declaración informativa o cual es el método específico que utilizaría para afectarlos, y con relación a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, toda vez que este fue Juez en el departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.
En ese sentido, a continuación se señalarán los puntos planteados por el ahora accionante a tiempo de fundamentar su recurso en la audiencia de apelación incidental, los cuales refieren a:
a) La Jueza codemandada reemplazó la motivación de la probabilidad de autoría con la mera relación de antecedentes de la investigación, ya que en la Conclusión Primera de la Resolución 63/2017 se invocó la existencia de informe policial de Moisés Cortez y Carla Cordero, funcionarios policiales, un mandamiento de aprehensión y leyó piezas incompletas de las declaraciones informativas de Luis Mamani, Paola Oropeza, Denis Condori, Sonia Zambrano e Isabelino Gómez; empero, de ninguna manera se explicó -bajo qué razonamientos específicos- si su conducta se acomodaba indiciariamente a los requisitos de cada tipo penal;
b) La citada Jueza dio por acreditado el art. 234.6 del CPP, sin tomar en cuenta que las dos imputaciones formales fueron dictadas en un mismo proceso penal, siendo la segunda una ampliación de un tipo penal, pero no así un nuevo hecho, ya que el núcleo fáctico de ambas imputaciones es el hecho de que en diciembre de 2011 en su calidad de Fiscal habría ordenado la aprehensión de José María Peñaranda Aramayo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, presuntamente obligando a funcionarios fiscales y policiales al efecto;
c) Tanto en el memorial de solicitud de medidas cautelares como en audiencia, el Ministerio Público realizó una invocación genérica de que su persona podría influir negativamente en la víctima, peritos y otros, mencionando el contenido del art. 235.2 del CPP, sin explicar los mecanismos, modos o que sujetos de prueba podrían ser motivo de obstaculización, no obstante la Jueza codemandada de oficio construyó su propio razonamiento, alegando prueba y circunstancias que la fiscalía no mencionó, como es la relación de Isabelino Gómez o Sonia Zamorano con su persona o la posibilidad de influjo negativo contra Ricardo Maldonado; y,
d) La Jueza codemandada no explicó cómo se podría afectar la verdad en testigos que ya declararon; es decir, como influir negativamente sobre “Gómez” y “Zamorano” -testigos-, para que se comporten de manera reticente, pese a que ya prestaron su declaración informativa y con relación a Ricardo Maldonado -testigos- la primera nombrada no dejó claro cómo podría influir en un tercero ajeno sobre el que no tiene relación o contacto alguno.
Referidos los argumento vertidos por la parte accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación, corresponde exponer los fundamentos sostenidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista 040/2017, por el cual decidieron declarar admisible e improcedente la apelación incidental interpuestas por el accionante contra la Resolución de la Jueza a quo, confirmando la misma, siendo estos los siguientes:
1) “…este Tribunal de Apelación absuelve de que esta en todo su derecho de observar dicha imputación formal porque iría en desmedro de su defendido, pero esta observación debería de haberlo hecho o en su caso presentar incidentes de acuerdo a lo establecido por el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal por ante la autoridad competente habida cuenta de que esta audiencia es tan solo con respecto a la resolución dispuesta por la Juez de carácter personal y en su caso no es esta la instancia donde debe observar este extremo…” (sic).
2) Cursa ampliación de imputación formal 017/2016 de 12 de septiembre, contra Francisco Javier Nuñez del Prado Medina por el delito de uso indebido de influencias, tipificado en el art. 146 del CP, por lo que existen dos imputaciones formales; es decir, el primero por los arts. 174 y 132 y el segundo por el 146, ambos del CP.
3) Con relación al art. 235.2 del CPP, existen personas inmersas imputadas en el presente, las cuales deben deponer sus declaraciones en el transcurso de la investigación, que además “…Ricardo Maldonado, ex juez quien habría conocido el caso para entonces seguido en contra del Sr. Isabelino Gómez de quien se reflejan en los antecedentes de que el mismo inclusive tendría una amistad de antes de ser profesionales habrían egresado juntos de la Universidad Católica, etc…” (sic) riesgo que se mantiene subsistente hasta dictarse sentencia inclusive su ejecutoria, tal como establece la “SC 1250/2016-R”; y,
4) La fundamentación no requiere que las resoluciones sean ampulosas tornando incomprensible su contenido, de otra parte también corresponde a la defensa la carga de la prueba para solicitar la medida de última ratio.
Ante dicha Resolución el ahora accionante a través de su abogado solicitó en audiencia la aclaración, complementación y enmienda, señalando lo siguiente:
i) No se ha realizado un reclamo con relación a que las imputaciones no estaban debidamente fundamentadas, sino que la Jueza codemandada realizó una lectura de las declaraciones, invocación de informes estableciendo conclusiones para acreditar la probabilidad de autoría, por lo que no se pronunciaron sobre este agravio;
ii) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre si la segunda imputación, es por un nuevo hecho o si se considera una imputación por los mismos hechos que la primera imputación;
iii) No se brindó criterio sobre si la Jueza puede actuar de oficio para construir el peligro de obstaculización, toda vez que no se peticionó, presentó prueba, ni fundamentó oralmente por las partes; y,
iv) De qué manera puede influir en la investigación sobre personas que ya prestaron su declaración informativa.
Solicitud que fue respondida en la misma resolución por el Tribunal ahora demandado sosteniendo que:
a) Los testigos pueden ser convocados en otras fases del proceso, así por ejemplo en juicio, de ahí que van a deponer sus declaraciones ante el Tribunal constituido legalmente, por lo que persiste el riesgo;
b) Con relación al art. 234.6, se explicó en la resolución, el cual se lo hizo de manera clara; y,
c) En lo referente a la probabilidad de autoría y de qué manera se ha adecuado la conducta del imputado, estos extremos debían ser presentados ante la Jueza cautelar por medio de los mecanismos correspondientes que le otorga la Ley al imputado.
Descritos como se encuentran tanto los argumentos de la fundamentación de la apelación interpuesta por el accionante como el Auto de Vista 040/2017, emitido por los Vocales demandados, así como la complementación y enmienda solicitada por el accionante y la respuesta respectiva por parte del Tribunal de apelación, corresponde referirse a cada planteamiento expuesto por el accionante a tiempo de la interposición de la presente acción de libertad, verificando asimismo la fundamentación e interpretación efectuada por el Tribunal de alzada al respecto.
1) El accionante señala que el Tribunal de alzada se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación, es decir sobre el hecho de que las imputaciones formales no estaban fundamentadas y en consecuencia debía incidentar ante el Juez inferior.
Al respecto, el Auto de Vista 040/2017 emitido por los Vocales demandados, señaló que: “…este Tribunal de apelación absuelve de que esta en todo su derecho de observar dicha imputación formal porque iría en desmedro de su defendido, pero esta observación debería de haberlo hecho o en su caso presentar incidentes de acuerdo a lo establecido por el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal por ante la autoridad competente habida cuenta de que esta audiencia es tan solo con respecto a la resolución dispuesta por la Juez de carácter personal y en su caso no es esta la instancia donde debe observar este extremo…” (sic). Del mismo modo en la respuesta a la solicitud de aclaración complementación y enmienda al Auto referido supra, indicó que estos extremos debían ser presentados ante la Jueza cautelar por medio de los mecanismos correspondientes que le otorga la ley al imputado.
De lo descrito precedentemente se puede establecer que, los Vocales hoy demandados, no se manifestaron respecto a la sustitución o no de la fundamentación por la mera relación de antecedentes de la investigación efectuada por la Jueza a quo, a momento de acreditar la probabilidad de autoría -233 inc. 1) del CPP-, actos que fueron denunciados por el ahora accionante en la audiencia de apelación incidental; mas al contrario las mencionadas autoridades jurisdiccionales señalaron que debía presentar incidentes ante la observación de las imputaciones formales, hecho que evidentemente no se solicitó, de ahí que no se evidencia una respuesta de manera congruente entro lo peticionado y lo resuelto, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a este punto, por vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia.
2) El accionante señala que con relación al art. 234.6 del CPP, el Tribunal señaló que existen dos imputaciones formales en su contra sin embargo, los Vocales demandados no se pronunciaron si dichas imputaciones pertenecían o no a otro hecho delictivo, es decir, no se fundamentó ni motivó porqué concurría en su caso el riesgo establecido en el referido art. 234.6 del CPP, limitándose a aprobar el criterio del Juez a quo.
Por su parte los Vocales demandados por Auto de Vista de 040/2017, señalaron que, cursa ampliación de imputación formal 017/2016, contra Francisco Javier Nuñez del Prado Medina por el delito de uso indebido de influencias, tipificado en el art. 146 del CP, por lo que existen dos imputaciones formales, la primera por los arts. 174 y 132 y la segunda por el art. 146 ambos del citado Código.
De la ambigua afirmación efectuada por los Vocales demandados, se advierte que en efecto, incurrieron en falta de fundamentación y motivación de la razón o razones que los llevaron a concluir que en el caso concurría el riesgo establecido por el art. 234.6 del CPP, por cuanto se limitaron a señalar la existencia de las dos imputaciones, que en realidad es solo una referencia de antecedentes, pero sin luego explicar por qué consideraban que la existencia de dos imputaciones dentro de un mismo proceso penal determinaba la concurrencia del riesgo procesal señalado -234.6 del mencionado Código- en otras palabras, los demandados no explicaron ni indicaron con una mínima fundamentación porque consideraban que en el presente caso era de aplicación el 234.6 del ese cuerpo legal, siendo que las imputaciones trataban sobre un mismo hecho y dentro de un mismo proceso penal o lo que es lo mismo, no se pronunciaron sobre si la segunda imputación, es por un nuevo hecho -por otras circunstancias- o si se considera por los mismos hechos que fundaron la primera imputación; falta de fundamentación y motivación que deviene a su vez en una vulneración del debido proceso, al determinar la existencia de un riesgo procesal, pero sin explicar los motivos que llevaron a establecer su concurrencia en el caso concreto.
En este sentido, corresponde conceder la tutela respecto a este punto; sin embargo, es preciso aclarar que esta Sala tiene presente el control normativo realizado en la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP por los siguientes fundamentos: “…debido al carácter provisional que reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme…” y relativo a la sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia dicha sentencia señaló que “…no puede ser considerada como un elemento que sirva para vencer la presunción de inocencia, pues esa inicial determinación se encuentra reatada a los resultados de los posibles medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal penal, y que pueden ser utilizados tanto por el condenado penalmente, como por quien considera insuficiente la sanción impuesta en su contra, para revertir la decisión asumida en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia (…) En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva…”.
En ese marco, corresponde señalar que durante la tramitación de la presente acción de defensa, este Tribunal emitió la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, notificada a los sujetos procesales el 30 de marzo de 2017, fallo constitucional que como se indicó precedentemente declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; sin embargo, la fecha de interposición de la presente acción de libertad fue el 14 de igual mes y año (fs. 48 a 55), de lo cual se evidencia que fue planteada con anterioridad a la emisión, notificación y correspondiente publicación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, de igual forma el Auto de Vista 040/2017 ahora cuestionado data de 3 de marzo; es decir, antes de la emisión del fallo constitucional citado, razones por las cuales no podría exigirse la aplicación de los efectos de la inconstitucionalidad declarada, en los momentos procesales referidos, por cuanto en esos momentos regía el principio de presunción de constitucionalidad de la norma; sin embargo, a partir de la notificación de la SCP 0005/2017, los efectos de dicho fallo son erga omnes y por ende, corresponden ser considerados y aplicados por los Vocales demandados a momento de emitir el nuevo Auto de Vista.
3) El accionante manifestó que los Vocales demandados no realizaron una explicación suficiente y razonada de cómo puede, influenciar los testigos inmersos en el proceso -art. 235.2 del CPP-, concretamente respecto a Isabelino Gómez, Sonia Zamorano -testigos- y con relación a Ricardo Maldonado que si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que él era Juez en La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.
Con relación a este punto los Vocales demandados señalaron que existen personas inmersas imputadas en el presente proceso los cuales deben deponer sus declaraciones en el transcurso de la investigación, que además “…Ricardo Maldonado, ex juez quien habría conocido el caso para entonces seguido en contra del Sr. Isabelino Gómez de quien se reflejan en los antecedentes de que el mismo inclusive tendría una amistad de antes de ser profesionales habrían egresado juntos de la Universidad Católica, etc. Desde luego esos extremos son considerados como riesgo procesal…” (sic), los mismos que se mantienen subsistentes hasta dictarse sentencia inclusive su ejecutoria, tal como establece la SC “1250/2016-R de 8 de noviembre”, además que en respuesta a la solicitud de complementación los Vocales indicaron que los testigos pueden ser convocados en otras fases del proceso, así por ejemplo en juicio, de ahí que van a deponer sus declaraciones ante el Tribunal constituido legalmente, por lo que persiste el riesgo;
De lo desarrollado líneas arriba, puede evidenciarse que los Vocales ahora demandados, explicaron cómo podría el accionante influenciar sobre los testigos inmersos en el proceso, por lo que no se constata falta de fundamentación respecto a este punto de agravio que resuelve el riesgo procesal, por lo que no corresponde conceder la tutela pedida sobre este punto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 89 a 91 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la falta de congruencia en cuanto al agravio vinculado al art. 233.1 del CPP no resuelto por los demandados, así como también en relación a la falta fundamentación y motivación sobre la concurrencia del art. 234.6 del CPP, debiendo los Vocales hoy demandados dictar nuevo Auto de Vista considerando los efectos de la SCP 0005/2017 de 9 de marzo.
2º DENEGAR en relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA