SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
concedió en parte
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 89 a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada, -sin lugar a disponer la libertad del accionante- dejando sin efecto el Auto de Vista 040/2017, y disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita de manera fundamentada nuevo Auto de Vista en base a los argumentos expuestos en la presente acción de libertad, sea sin espera de turno y dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con el presente fallo, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la resolución la Jueza codemandada, emitió un fallo fundamentado estableciendo que el hoy accionante logró desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP en base a la prueba que fue presentada, obrando por tanto con objetividad; b) En relación al art. 233.1 y 2 del referido Código, fue debidamente fundamentado por cuanto alegó de manera clara y amplia por qué existe la probabilidad de autoría en las conclusiones a las que arribó en el punto 1, indicando cuales serían las pruebas que le dan a concluir dicha probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización; similar situación sucedió cuando la Jueza a quo efectuó un análisis para establecer por qué el hoy accionante influiría negativamente en otras personas que también se hallan involucradas en el caso; es decir, mencionó los nombres de estas actuando en base a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, y para fundar estos riesgos debe tener en cuenta la imputación y otros datos a su alcance que fueron presentados por el Fiscal y el acusador particular; c) Sin embargo, luego de la lectura de la imputación formal 008/2015 y su ampliación 017/2016 se puede establecer que, el hecho es uno solo y se basa en una aprehensión ilegal de José María Peñaranda Aramayo y las consecuencias de tal acto, en el que se hallaría involucrado el hoy accionante junto a personas particulares y autoridades, del mismo modo se puede establecer del número del sistema IANUS 201418017 tanto de la primera imputación como de su ampliación no se tratan de otro proceso, hecho que no fue debidamente explicado por la Jueza codemandada; d) Con relación a los Vocales demandados a momento de interpretar el art. 234.6 del CPP, efectuaron un análisis superficial, ya que indicaron de manera contundente que existen dos imputaciones cuando en realidad la segunda es una ampliación de la primera, y que la investigación solo será una sola; empero, ese entendimiento implica que por cada delito se deberían realizar una investigación separada, lo cual no es factible procedimentalmente, hecho que no fue explicado ni debidamente fundamentado; y, e) En cuanto a que en las dos imputaciones no existe solicitud de medidas cautelares no significa que como producto de las investigaciones se vea la necesidad de que se soliciten dichas medidas en cualquier momento y en cuanto al peligro de obstaculización, este persiste hasta que se pronuncie sentencia y si en este caso se demostró que dos de los testigos en los que podría influenciar el ahora accionante ya prestaron sus declaraciones, no significa que estos no sean ofrecidos como testigos durante el juicio.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 9
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER