SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

2)

2)  Cursa ampliación de imputación formal 017/2016 de 12 de septiembre, contra Francisco Javier Nuñez del Prado Medina por el delito de uso indebido de influencias, tipificado en el art. 146 del CP, por lo que existen dos imputaciones formales; es decir, el primero por los arts. 174 y 132 y el segundo por el 146, ambos del CP.

2)  El accionante señala que con relación al art. 234.6 del CPP, el Tribunal señaló que existen dos imputaciones formales en su contra sin embargo, los Vocales demandados no se pronunciaron si dichas imputaciones pertenecían o no a otro hecho delictivo, es decir, no se fundamentó ni motivó porqué concurría en su caso el riesgo establecido en el referido art. 234.6 del CPP, limitándose a aprobar el criterio del Juez a quo. 

Por su parte los Vocales demandados por Auto de Vista de 040/2017, señalaron que, cursa ampliación de imputación formal 017/2016, contra Francisco Javier Nuñez del Prado Medina por el delito de uso indebido de influencias, tipificado en el art. 146 del CP, por lo que existen dos imputaciones formales, la primera por los arts. 174 y 132 y la segunda por el art. 146 ambos del citado Código.

De la ambigua afirmación efectuada por los Vocales demandados, se advierte que en efecto, incurrieron en falta de fundamentación y motivación de la razón o razones que los llevaron a concluir que en el caso concurría el riesgo establecido por el art. 234.6 del CPP, por cuanto se limitaron a señalar la existencia de las dos imputaciones, que en realidad es solo una referencia de antecedentes, pero sin luego explicar por qué consideraban que la existencia de dos imputaciones dentro de un mismo proceso penal determinaba la concurrencia del riesgo procesal señalado -234.6 del mencionado Código- en otras palabras, los demandados no explicaron ni indicaron con una mínima fundamentación porque consideraban que en el presente caso era de aplicación el 234.6 del ese cuerpo legal, siendo que las imputaciones trataban sobre un mismo hecho y dentro de un mismo proceso penal o lo que es lo mismo, no se pronunciaron sobre si la segunda imputación, es por un nuevo hecho -por otras circunstancias- o si se considera por los mismos hechos que fundaron la primera imputación; falta de fundamentación y motivación que deviene a su vez en una vulneración del debido proceso, al determinar la existencia de un riesgo procesal, pero sin explicar los motivos que llevaron a establecer su concurrencia en el caso concreto.

En este sentido, corresponde conceder la tutela respecto a este punto; sin embargo, es preciso aclarar que esta Sala tiene presente el control normativo realizado en la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP por los siguientes fundamentos: “…debido al carácter provisional que reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme…” y relativo a la sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia dicha sentencia señaló que “…no puede ser considerada como un elemento que sirva para vencer la presunción de inocencia, pues esa inicial determinación se encuentra reatada a los resultados de los posibles medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal penal, y que pueden ser utilizados tanto por el condenado penalmente, como por quien considera insuficiente la sanción impuesta en su contra, para revertir la decisión asumida en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia (…) En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva…”.

En ese marco, corresponde señalar que durante la tramitación de la presente acción de defensa, este Tribunal emitió la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, notificada a los sujetos procesales el 30 de marzo de 2017, fallo constitucional que como se indicó precedentemente declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; sin embargo, la fecha de interposición de la presente acción de libertad fue el 14 de igual mes y año (fs. 48 a 55), de lo cual se evidencia que fue planteada con anterioridad a la emisión, notificación y correspondiente publicación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, de igual forma el Auto de Vista 040/2017 ahora cuestionado data de 3 de marzo; es decir, antes de la emisión del fallo constitucional citado, razones por las cuales no podría exigirse la aplicación de los efectos de la inconstitucionalidad declarada, en los momentos procesales referidos, por cuanto en esos momentos regía el principio de presunción de constitucionalidad de la norma; sin embargo, a partir de la notificación de la SCP 0005/2017, los efectos de dicho fallo son erga omnes y por ende, corresponden ser considerados y aplicados por los Vocales demandados a momento de emitir el nuevo Auto de Vista.