SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

1)

Ante esta determinación se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 040/2017 de 3 de marzo, emitido por lo Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, los cuales declararon admisible e improcedente dicho recurso, incurriendo en las siguiente arbitrariedades: 1) El Tribunal se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales las cuales no estaban fundamentadas y en consecuencia debía incidentar; 2) Referente art. 234.6 del CPP, el citado Tribunal indicó que existen dos imputaciones formales en su contra, sin pronunciarse si pertenecen o no a otro hecho delictivo, limitándose a aprobar el criterio del Juez a quo; 3) No se pronunciaron positiva ni negativamente sobre los argumentos y pruebas incorporados de oficio por la Jueza codemandada, para la construcción del art. 235.2 del citado Código, restringiéndose a señalar que era razonable la concurrencia de este requisito de obstaculización; y, 4) Incurrió en la omisión de fundamentación, toda vez que no se realizó una explicación suficiente y razonada de cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o cómo se podría afectar la verdad de ellos que ya presentaron su declaración informativa el 2015 o cuál es el método específico que utilizaría para afectarlos, peor aún no mantiene relación con los mismos ya hace más de cinco años, y respecto a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que este era Juez del departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.

El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto los Vocales ahora demandados al emitir la Resolución 040/2017 de 3 de marzo que declaró admisible pero improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 63/2017 de 3 de febrero, incurrió en las siguientes actuaciones indebidas: 1) Se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales y respecto a las cuales debió incidentar; 2) No se fundamentó ni motivó por qué concurría en su caso el riesgo establecido en el art. 234.6 del CPP, sin explicar los Vocales demandados la razón por la que no se tomaba en cuenta que ambas imputaciones devenían del mismo proceso, y por el mismo hecho delictivo doloso, limitándose a corroborar el criterio de la Jueza a quo; y, 3) No se pronunciaron positiva ni negativamente sobre los argumentos y pruebas incorporados de oficio por la Jueza codemandada, al construir la concurrencia del art. 235.2 del citado cuerpo legal, pues no explicaron suficientemente cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o cómo se podría afectar la verdad de ellos que ya presentaron su declaración informativa o cuál es el método específico que utilizaría para afectarlos, y con relación a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que este fue Juez en el departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.

1)  “…este Tribunal de Apelación absuelve de que esta en todo su derecho de observar dicha imputación formal porque iría en desmedro de su defendido, pero esta observación debería de haberlo hecho o en su caso presentar incidentes de acuerdo a lo establecido por el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal por ante la autoridad competente habida cuenta de que esta audiencia es tan solo con respecto a la resolución dispuesta por la Juez de carácter personal y en su caso no es esta la instancia donde debe observar este extremo…” (sic).

Al respecto, el Auto de Vista 040/2017 emitido por los Vocales demandados, señaló que: “…este Tribunal de apelación absuelve de que esta en todo su derecho de observar dicha imputación formal porque iría en desmedro de su defendido, pero esta observación debería de haberlo hecho o en su caso presentar incidentes de acuerdo a lo establecido por el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal por ante la autoridad competente habida cuenta de que esta audiencia es tan solo con respecto a la resolución dispuesta por la Juez de carácter personal y en su caso no es esta la instancia donde debe observar este extremo…” (sic). Del mismo modo en la respuesta a la solicitud de aclaración complementación y enmienda al Auto referido supra, indicó que estos extremos debían ser presentados ante la Jueza cautelar por medio de los mecanismos correspondientes que le otorga la ley al imputado.

De lo descrito precedentemente se puede establecer que, los Vocales hoy demandados, no se manifestaron respecto a la sustitución o no de la fundamentación por la mera relación de antecedentes de la investigación efectuada por la Jueza a quo, a momento de acreditar la probabilidad de autoría -233 inc. 1) del CPP-, actos que fueron denunciados por el ahora accionante en la audiencia de apelación incidental; mas al contrario las mencionadas autoridades jurisdiccionales señalaron que debía presentar incidentes ante la observación de las imputaciones formales, hecho que evidentemente no se solicitó, de ahí que no se evidencia una respuesta de manera congruente entro lo peticionado y lo resuelto, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a este punto, por vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia.