SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

i)

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 83 a 84 -sin sello de recepción-, manifestaron que: i) Debido a que existe una ampliación de la imputación formal 017/2016 por el delito de uso indebido de influencias contra el accionante, la Fiscalía por memorial de 27 de enero de “2016”, solicitó la aplicación de medidas cautelares, por lo que la Jueza hoy codemandada mediante Resolución 63/2017 de 3 de febrero dispuso su detención preventiva al persistir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, por cuanto se habría desvirtuado el art. 234 numerales 1, 4 y 10 del mismo Código, en este sentido el Auto de Vista 40/2017 no determinó la detención preventiva del imputado ahora accionante; ii) Existen dos imputaciones, la primera por los arts. 132 y 174 y la segunda por el art. 164 ambos del Código Penal (CP), y si el accionante cree que se vulneró algún derecho tiene las vías legales establecidas en el art. 308 y ss. del CPP, dado que su competencia está limitada para resolver una apelación de medidas cautelares de carácter personal -art. 398 del mencionado cuerpo legal-, en consecuencia constituye un acto consentido; iii) En cuanto al 234.6 de ese Código, se demostró que existe una segunda ampliación de imputación formal por otro hecho delictivo; iv) Referente al art. 235.2 de la citada norma, al ser el presente proceso complejo, delicado y que el riesgo procesal puede persistir incluso hasta la ejecución de sentencia y que los testigos inmersos en el proceso tienen que deponer sus declaraciones en el transcurso de la investigación, el fundamento de ese Tribunal es objetivo, además que no se trata de que el imputado -accionante- tenga o no contacto con alguno de los testigos sino que el objeto es que los influya negativamente; y, v) Por demás está recordar que las determinaciones de medidas cautelares no causan estado, y pueden ser modificables inclusive de oficio; asimismo, el accionante en forma concreta no refiere con qué actos se hubiese lesionado su derecho a la libertad.

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2017, cursante a fs. 82 y vta., manifestó que el 3 de febrero de ese año emitió la Resolución 63/2017 por la que dispuso la detención preventiva contra el accionante, la misma que fue apelada y posteriormente se dictó el Auto de Vista 040/2017 pronunciado por los Vocales hoy demandados, ratificando la Resolución pronunciada por el Juez a quo, por lo que no existe ilegalidad alguna.

Analizada la demanda de acción de libertad se puede visibilizar dos elementos denunciados que se encuentran en conexitud y de los cuales deriva el objeto procesal de la presente acción tutelar: i) Se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales y respecto a cuales debió incidentar; ii) No se fundamentó ni motivó por qué concurría en su caso el riesgo establecido en el art. 234.6 del CPP, sin explicar los Vocales demandados la razón por la que no se tomaba en cuenta que ambas imputaciones devenían del mismo proceso, y por el mismo hecho delictivo doloso, limitándose a corroborar el criterio de la Jueza a quo; y, iii) No se realizó una explicación suficiente y razonada de cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o como se podría afectar la verdad de ellos, ya que presentaron su declaración informativa o cual es el método específico que utilizaría para afectarlos, y con relación a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, toda vez que este fue Juez en el departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.

i)    No se ha realizado un reclamo con relación a que las imputaciones no estaban debidamente fundamentadas, sino que la Jueza codemandada realizó una lectura de las declaraciones, invocación de informes estableciendo conclusiones para acreditar la probabilidad de autoría, por lo que no se pronunciaron sobre este agravio;