SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por parte del Ministerio Público a querella de José María Peñaranda Aramayo, se emitió imputación formal 008/2015 de 30 de junio atribuyéndole probabilidad de la comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados como también asociación delictuosa, señalando que a tiempo de la presentación de esa imputación no se solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo, posteriormente a través de la imputación 017/2016 de 12 septiembre, el Ministerio Público amplió la imputación fiscal por la comisión del delito de uso indebido de influencias, peticionando a la vez por memorial de 27 de enero de 2017 la aplicación de medidas cautelares en su contra, en base al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a la existencia de los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 6 y 10; y, 235.2, ambos del mismo Código, por lo que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, mediante Resolución 63/2017 de 3 de febrero dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de ese departamento; empero, dicho fallo incurre en las siguientes arbitrariedades: a) La Jueza hoy codemandada se limitó a la lectura oral de algunos elementos de convicción -informes policiales, mandamiento de aprehensión y parte de las declaraciones de testigos- para luego concluir de manera genérica que se habían afectado los bienes de José María Peñaranda Aramayo que luego fueron dispuestos o transferidos posterior de su detención preventiva, por lo que establece la probabilidad de autoría, pero esta relación no tiene ningún encuadre con los ilícitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, asociación delictuosa o uso indebido de influencias, distinto hubiera sido si dicha Jueza, por ejemplo para acreditar el tipo de consorcio establecía “…con quienes lo conformé, si lo organicé, cual es la ventaja económica que obtuve, etc.; así también correspondía en la Asociación Delictuosa en la que se debió mínimamente establecer cómo se verifico que me asocie con otros de manera estable y organizada, quienes son estos otros, cuales son los delitos que habíamos pactado cometer; en lo que hace al Uso de influencias, debía manifestarse respecto de quien o quienes use influencia, en qué consistió la misma, etc.” (sic), infringiéndose de esta manera los arts. 124 y 236 del CPP y la jurisprudencia constitucional que prohíbe reemplazar las convicciones y razonamientos propios con la lectura de antecedentes y resumen del requerimiento de las partes; b) La Jueza demandada invocó la imputación formal 008/2015 y su ampliación 017/2016, desconociendo que ambas imputaciones fueron dictadas en un mismo proceso penal, siendo la segunda una ampliación de un tipo penal pero no así un nuevo hecho, dado que el núcleo fáctico de estas imputaciones es el hecho de que en diciembre de 2011, en su calidad de Fiscal, habría ordenado la aprehensión de José María Peñaranda Aramayo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, obligando a fiscales y policías al efecto, aplicando de esta manera incorrectamente el art. 234.6 del indicado cuerpo legal, puesto que las condiciones el mismo supone que debe verificarse que el justiciable cuente con dos o más imputaciones formales, cada una de las cuales verse sobre un hecho o motivo de persecución diferente -lugar, tiempo, modo, sujeto activo y pasivo, presupuestos objetivos y otros sean distintos-, por lo que no se trata de verificar la existencia de dos imputaciones, sino que estas versen sobre distintos hechos; c) La Fiscalía invocó la concurrencia del art. 235.2 del CPP, en base a una mención general de este artículo, sin expresar o mencionar a ningún testigo, perito o partícipe en el cual podría influir, por qué y a través de qué medios; es decir, no se presentó ningún elemento de convicción; sin embargo, la Jueza codemandada elaboró su propia argumentación e invocó pruebas que no fueron señaladas por el Ministerio Público, en ese sentido incorporó a los testigos “Gómez, Maldonado y Zamorano”, como sujetos a ser influidos, estableciendo una relación de amistad entre su persona y el “Sr. Gómez”, y dependencia con relación al “Sr. Zamorano”. La Jueza construyó de oficio, por lo que la construcción de ese riesgo correspondía a la Fiscalía y no a la construcción puramente judicial y de oficio; y, d) La Jueza hoy demandada dio por acreditado el peligro de obstaculización -art. 235.2 de la citada norma- sin explicar de manera suficiente y razonable por qué consideraba que podría influir negativamente a los testigos Gómez, Maldonado y Zamorano por lo que no se basó en elementos objetivos -hechos, tiempos y lugares- para acreditar la mencionada obstaculización. Asimismo, no fueron corregidas ninguna omisión y conductas en el Auto complementario.

a)  La Jueza codemandada reemplazó la motivación de la probabilidad de autoría con la mera relación de antecedentes de la investigación, ya que en la Conclusión Primera de la Resolución 63/2017 se invocó la existencia de informe policial de Moisés Cortez y Carla Cordero, funcionarios policiales, un mandamiento de aprehensión y leyó piezas incompletas de las declaraciones informativas de Luis Mamani, Paola Oropeza, Denis Condori, Sonia Zambrano e Isabelino Gómez; empero, de ninguna manera se explicó -bajo qué razonamientos específicos- si su conducta se acomodaba indiciariamente a los requisitos de cada tipo penal;