SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante minuta de 24 de agosto de 2000, inserta en la escritura pública 690/2000 de 28 de igual año, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 101199003213, adquirieron el inmueble urbano ubicado en calle Dalence 522; sin embargo, existía un gravamen hipotecario inscrito sobre ese bien, por lo que, mediante documento privado de 15 de septiembre de ese mismo año, acordaron con los vendedores, que en el plazo de quince días ellos procederían a levantar el gravamen; empero, vencido dicho plazo no se cumplió lo acordado, quedando en posesión pública, pacífica y continua de ese bien inmueble.

El 28 de agosto de 2015, Silvia Natividad Ricaldi Rossini, hija de los vendedores, presentó demanda ordinaria de resolución del contrato de 24 de agosto de 2000 y el cumplimiento del contrato privado de 15 de septiembre de ese mismo año, pretensión ante la que interpusieron excepción previa de prescripción que por Auto Definitivo 124/2015 de 29 de octubre, fue declarada probada, determinación que apelada, fue revocada por Auto de Vista SCFI 096/2016 de 5 de abril; decisión contra la que presentaron recurso de casación en la forma, acusando que el antedicho Auto de Vista, vulneró el principio de congruencia e impidió que se defiendan sobre la supuesta existencia de la condición suspensiva alegada; asimismo, recurrieron en casación en el fondo alegando que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba vulnerando los arts. 499 y 508 del Código Civil (CC), que se valoró de manera parcial la documental cursante en fs. 8 y 9, y se lesionaron los arts. 1493 y 1507 del mencionado Código; concedido el referido medio de impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrado que conforman su Sala Civil pronunciaron el Auto Supremo 1233/2016 de 28 de octubre, declarándolo infundado.