SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Identificados los hechos presuntamente lesivos de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que Silvia Natividad Ricaldi Rossi por sí y en representación legal de Juan Manuel, Ramón Luis, Mario Rolando, Willy Reynaldo, todos de apellido Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico de Vásquez y Julio César Ricaldi Santillán, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva, nulidad de transferencia y usufructo, devolución y entrega de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., contra Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucia Aldayuz Avilés de Moscoso, proceso dentro del cual los demandados presentaron excepción previa de prescripción, la que por Resolución 124/2015 de 29 de octubre, fue declarada probada; sin embargo, esa decisión fue revocada por Auto de Vista SCFI 096/2016 de 5 de abril, por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en mérito a un recurso de apelación presentado por los demandantes; en ese antecedente, Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucia Aldayuz Avilés de Moscoso presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo impugnando el citado Auto de Vista; sin embargo, fue declarado infundado por Auto Supremo 1233/2016 por las autoridades demandadas.

En ese antecedente y teniendo presente que los hechos fácticos denunciados como lesivos de los derechos de los accionantes emergen presumiblemente de la emisión del Auto Supremo 1233/2016, en el que no se habría efectuado una adecuada interpretación del art. 510 del CC, que regula la intensión común de los contratantes como una forma de exégesis de los contratos; así como una interpretación distorsionada de los arts. 1493 y 1507 del citado Código, se colige que la pretensión de los accionantes es que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que efectuaron las autoridades demandadas, respecto a esas disposiciones; por lo que, corresponde con carácter previo verificar si en el caso en concreto se cumplieron con los presupuestos que hacen posible ingresar a realizar esa labor.