SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
1)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 348 a 350 vta., argumentando que: 1) Sobre la supuesta violación al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia aditiva; cabe señalar que, los suscritos a tiempo de analizar el recurso de casación, constataron que los jueces de instancia declararon probada la demanda ordinaria de nulidad de documento determinando en consecuencia nula y sin valor legal la minuta de transferencia de 18 de febrero de 2003, que suscribió Jacobo Vásquez Chinche a favor de Juan Velásquez Orgaz, Uldarico Cusicanqui y Rosario Mendieta Bilbao, ordenando además la cancelación del protocolo de Escritura Pública 177 de 27 de marzo de 2003, por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 15 del departamento de Oruro, y consecuentemente la partida 90 del Libro de propiedades rusticas de 2003, que según la certificación de DDRR se encontraría registrado a nombre de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, y no así a nombre de los demandados en el proceso citado; identificándose, un caso evidente de indefensión hacia dicha Federación, contra quien se dispuso la nulidad y cancelación del registro de su derecho propietario, sin que haya sido parte del proceso señalado; 2) Si bien, el accionante refirió que se haya fallado incongruentemente en base al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sin desarrollar las normas procesales en las que se basó el Auto Supremo ahora objetado; dicho cuestionamiento no es evidente, en razón a que, el recurrente acusó aspectos relativos a la ejecutabilidad de la Sentencia 39/2014 de 11 de septiembre, de donde se identificó la desprotección que se generó en la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, desamparo que a la postre significó falta de legitimación de los demandados, quienes solo fueron representantes de dicha Federación, pero nunca llegaron a ser propietarios del lote de terreno objeto de la transferencia del documento del cual el accionante pretendía su nulidad, siendo esta situación ampliamente desarrollada en la parte considerativa del Auto Supremo aludido, en especial lo referido al derecho a la defensa y la aplicación del art. 16 de la LOJ; 3) El régimen de nulidades establece que no se puede retrotraer las etapas concluidas; sin embargo, el art. 16.I de la indicada Ley, establece que la preclusión no opera en los casos en los que se notoria la incongruencia acusada que afectaría el derecho al debido proceso; 4) En cuanto a la violación al debido proceso por errónea aplicación del ordenamiento jurídico procesal, siendo que se hubiese declarado de oficio una nulidad sin reclamo de parte legítima; señalar que, en el caso en estudio, no operó una nulidad de oficio, puesto que, del análisis contenido en el Auto Supremo 1156/2016, se constató que el recurrente cuestionó la inejecutabilidad de la Sentencia 39/2014, en razón a su falta de legitimación pasiva, de cuyo reclamo se evidenció la desprotección descrita anteriormente, situación que representa el fundamento principal de la nulidad dispuesta por este Tribunal de casación, no existiendo la cacofonía a que refiere el ahora accionante, en razón a que, es recién en la etapa de casación que se identificó esta desvalimiento (que genero la nulidad) a quien debió ser demandado, por ser el propietario registrado de los terrenos objeto de la transferencia contenida en los documentos de los cuales se pretendía su nulidad; y, en consecuencia existiría la falta de legitimación pasiva de los demandados, que sin tenerla actuó en el proceso hasta antes de la nulidad de obrados dispuesta; 5) Por otra parte, referente a que, la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, no existiría y carecería en absoluto de personalidad jurídica como la acreditaba la certificación cursante en el proceso ordinario de nulidad; cabe aclarar que, la indicada certificación solo hizo referencia a que la indicada Federación no desarrolló vida orgánica en la Central Obrera Boliviana (COB), no estableciendo que ésta no tendría personería jurídica; misma que se contrapone a otras documentales insertas en el proceso judicial citado que avalan lo contrario; por lo que, no resultaría evidente que se hubiese declarado una nulidad de oficio sin reclamo de parte legítima, pues dicho aspecto no pudo producirse siendo que la indicada Federación no pudo reclamar tal aspecto, al no ser notificada y no tener conocimiento de la demanda planteada por el accionante, proceso judicial en el cual se determinó la nulidad de su derecho propietario y la consiguiente cancelación de su registro propietario; 6) En alusión a la supuesta violación del derecho a la tutela judicial; inferir que, el Auto Supremo 273/2010 de 19 de agosto, pronunciado dentro del proceso ordinario de nulidad de documento incoado por el accionante, fue a consecuencia del recurso de casación interpuesto contra una excepción de impersonería del apoderado del demandante, y, al no ser el Auto de Vista 202/2006, recurrido un Auto definitivo, fue declarado improcedente por el señalado Auto Supremo; habiéndose solamente clausurado toda etapa referida a la personería, no así lo relativo a la legitimación, siendo este tópico el argumento principal en el cual se versó la nulidad de obrados dispuesto en el Auto Supremo 1156/2016, por el cual se constató la indefensión de la indicada Federación; y, 7) En cuanto, al Auto Supremo 448/2015, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se anularon obrados en razón a aspectos relativos a la competencia del Juez de primera instancia, este fue revocado en razón a la SCP 0149/2016-S1, procediéndose a un nuevo análisis en función al recurso de casación planteado, los antecedentes del proceso, identificándose la indefensión que se generó en la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, por las disposiciones emanadas tanto de la Sentencia 39/2014, como del Auto de Vista 04/2015, que determinaron la nulidad del documento de derecho propietario de dicha Federación y la cancelación de su registro en DDRR, sin la participación de ésta en la litis iniciada por el accionante; por lo que, no se podría cerrar el proceso como pretende el solicitante de tutela, puesto que, la defensa es un derecho fundamental que debe ser resguardada por los jueces y tribunales a efecto de generar resoluciones eficaces que den fin a los conflictos de las partes en sujeción a las normas del debido proceso, en consecuencia las partes titulares de los derechos en pugna deben ejercer los mismos en forma igualitaria y equitativa en el proceso, como se tiene desarrollado en el indicado Auto Supremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3.
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16