SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 006/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 355 a 359 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El accionante acusó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, errónea aplicación del ordenamiento jurídico y a la tutela judicial efectiva; siendo que las autoridades ahora demandadas hubiesen dispuesto a través del Auto Supremo 1156/2016, la nulidad de obrados dentro el proceso ordinario civil de nulidad de escritura pública incoada por el accionante y otros, hasta el Auto de admisión inclusive; ii) Sobre el particular, se debe tener presente que la nulidad de un acto jurídico constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto; figura que se presenta en casos excepcionales, como instrumento para la reposición o corrección de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando se constate que el mismo, sea agravante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del Código Procesal Civil (CPC), que impone como obligación de los administradores de justicia velar que todo proceso puesto a su conocimiento se lleve sin vicios de nulidad, lo que incumbe sin duda, no solo un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal como lo refiere el art. 91 del citado compilado adjetivo, por el cual, se entiende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público; iii) Por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso invalido; ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos, y que el acto anulado deba estar directa e indisolublemente relacionado a la controversia; iv) Debe considerarse que, conforme lo prescrito en los arts. 178 y 180 de la CPE, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el impartir justicia garantizando entre otros, transparencia, eficacia, eficiencia, debido proceso e igualdad de las partes, de tal modo que la decisión ponga fin al litigio; por cuanto la función cardinal de la sentencia es el de disipar la incertidumbre genitiva del litigio y, siendo así, un fallo que arrastre vicios sobre la cosa demandada o las partes legitimadas para litigar, no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que pese a la decisión, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado; v) Teniendo presente que, en todo proceso judicial intervienen como partes esenciales el demandante, el demandado y el juez, y eventualmente otros señalados por ley, para que la sentencia que se dicte en el proceso pueda ejecutarse y cumplirse, y no lesione los derechos de terceros que pudiesen verse afectados por el fallo, es menester que el actor a tiempo de formular su demanda tenga el cuidado y la precaución de dirigir la misma cintra todas aquellas personas que tengan que ver con el asunto litigioso, lo contrario implicaría que ésta no pueda ejecutarse, y al mismo tiempo lesione el derecho a la defensa de los que no intervinieron en el proceso y a quienes les llegaría a afectar lo resuelto; y, vi) En el contexto de lo expresado en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, las autoridades demandadas determinaron la nulidad de obrados dispuesta en el Auto Supremo 1156/2016, ahora cuestionado, puesto que la demanda debió ser dirigida contra la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, y si a criterio de la ahora parte accionante, la misma era inexistente, debió oportunamente demostrar ese extremo, por medio de las medidas preparatorias, ahora contempladas en los arts. 305 y 306 del CPC; asimismo se advierte que en casación se alegó la vulneración al debido proceso, en razón de que no se habría considerado la legitimación pasiva de los demandados, señalándose que se demandó a personas particulares, por lo que se cuestionó la ejecutabilidad de la Sentencia emitida en primera instancia, siendo que su parte dispositiva instruyó la nulidad de la transferencia de los particulares demandados sin tomar en cuenta que la certificación de DDRR indicaría textualmente la titularidad a favor de la indicada Federación; aspecto por el cual abrió la competencia de las autoridades demandadas para pronunciarse sobre tal aspecto, y decretar la nulidad de obrados, previniendo que la ejecutabilidad de dicho fallo no cause daños a los derechos de terceros que no fueron oídos en juicio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.3.
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16