SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

III.4.          Análisis del caso concreto

         Previo al análisis de los argumentos y Conclusiones detalladas en el presente fallo constitucional; cabe señalar que, este Tribunal pronunció la SCP 0149/2016-S1 de 1 de febrero, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Arnoldo Ocampo Young contra las ahora autoridades demandadas, bajo el argumento de que, por Auto Supremo 448/2015, dispusieron sin la debida fundamentación y motivación la remisión de obrados del proceso original ante la jurisdicción agroambiental, declarando la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, siendo el punto observado en dicha oportunidad la competencia del juez de la causa, oportunidad en la cual se dispuso dejar sin efecto el aludido Auto Supremo; aspecto, que fue superado por las indicadas autoridades en el presente caso, a través del Auto Supremo 1156/2016; no siendo en la presente acción tutelar el tema competencial, el aludido por la parte accionante, expresando como aspecto vulneratorio la falta de congruencia, motivación, errónea aplicación del ordenamiento jurídico procesal y tutela judicial efectiva, en el Auto arriba citado referente a la falta de personería tanto del sujeto activo y pasivo en la acción judicial; motivo por el cual, no se advierte la existencia de identidad de objeto ni causa, que amerite la aplicación de la cosa juzgada constitucional, por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y Conclusiones insertas en el presente fallo se tiene que, las autoridades demandadas de oficio determinaron la nulidad de obrados dentro el proceso ordinario de nulidad de documento planteado por el accionante y otros; en el entendido que, la parte demandante –hoy accionante- no hubiese planteado la misma contra la persona jurídica (Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia) titular del derecho propietario del cual se pretende su nulidad; aspecto que, hubiese lesionado el derecho de defensa de la indicada Federación al no ser notificada con el tenor de dicha demanda, siendo este derecho irrenunciable e irrestricto, tal como lo prescribe el art. 119.II de la CPE; careciendo la parte demandada, de legitimación pasiva, no teniendo por ende, la capacidad procesal necesaria para intervenir en el señalado proceso; aspecto que, fue expresado en el informe escrito presentado por los ahora demandados, haciéndose hincapié en la indefensión que se ocasionó a la parte demandada en el proceso indicado, por la nulidad del documento y la cancelación del registro en DDRR dispuesto en la Sentencia 39/2014, y confirmado por  Auto de Vista 004/2015; ante lo cual, el accionante, rebatió tales argumentos, a través de los cuales las autoridades demandadas, asumieron de oficio la nulidad de obrados (inclusive hasta el Auto de admisión) en el proceso civil de nulidad incoado por éste y otros; aduciendo que la parte demandada carecía de legitimación pasiva para soportar la acción civil de nulidad de documento, y observando de manera oficiosa la personería del demandante, obviando pronunciarse sobre el fondo de la pretensión jurídica principal expresada en el recurso de casación.

         Desarrollados así los antecedentes y argumentos expuestos por la parte accionante y analizado el Auto Supremo 1156/2016 de 7 de octubre, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que las autoridades hoy demandadas, fundamentaron la decisión asumida en el marco de lo prescrito en el  art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, disposición que faculta de manera excepcional a las autoridades jurisdiccionales a retrotraer etapas procesales concluidas, cuando en su tramitación existiese una evidente irregularidad procesal reclamada oportunamente y que lesione su derecho a la defensa; aspecto que, no se da en el caso de autos, puesto que, de la revisión de los distintos actuados procesales efectuados por las partes, en especial por las personas demandadas, éstos afirmaron ser ex representantes legales de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, entidad que se aduce no fue incluida en la demanda de nulidad, en su calidad de titular del derecho propietario del bien inmueble del cual se pretende objetar a través de la nulidad de los documentos de transferencia; y, una vez notificados con la indicada demanda, a través de los mecanismos intraprocesales participaron activamente durante la tramitación de la causa, interponiendo una serie de excepciones, entre las que figura el de impersonería (de la parte demandante), aduciendo que carecerían de legitimación pasiva, por ende no tendrían la facultad de participar activamente en su tramitación; excepción que fue concedida por el Juez titular de la causa, y  revocada por el Tribunal de alzada (Conclusión II.1), desestimándola e instruyéndose la continuación de la causa, debiéndose considerar que el efecto de esta determinación constituye la integración de la litis con el sujeto demandante y demandados, con plena capacidad legal, aspecto que no pudo ser nuevamente revisado por el Tribunal Supremo de Justicia; litis en la cual, una vez superada esa etapa procesal, la autoridad jurisdiccional en apego al procedimiento establecido, aperturó nuevas etapas, como la probatoria, instancia en la cual, las partes litigantes ofrecieron y produjeron prueba oportuna, ejerciendo plena defensa de sus intereses o de los que representaban; y, una vez concluida esta etapa procesal, y las consecuentes, el Juez de la causa emitió la correspondiente Sentencia, misma que fue oportunamente apelada y casada; con lo que, se evidencia que la parte demandada dentro el proceso incoado por el accionante, asumió plenamente su derecho a la defensa, no pudiendo, bajo lo prescrito en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial retrotraerse los actuados procesales plenamente desarrollados y concluidos y que fueron resueltos mediante las vías intraprocesales otorgadas a las partes y preestablecidas en el procedimiento civil, tal como lo dispone el numeral II del citado artículo, operándose en este caso, la preclusión de las etapas y el cumplimiento de los plazos; con lo que, se puede colegir que, las autoridades demandadas vulneraron con el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, estando está íntimamente relacionada con la congruencia que debe guardar toda resolución.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia esgrimida en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; toda resolución sea judicial y/o administrativa debe ser lo suficientemente congruente y motivada, a objeto de que la determinación asumida no lesione el derecho al debido proceso u otros derechos fundamentales, de las partes en litigio; en ese entendido, la congruencia se encuentra vinculada al derecho a una tutela judicial efectiva, entendido éste último, como el derecho de toda persona a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional necesaria, para que en su efecto se pronuncie una decisión judicial, que responda a sus pretensiones deducidas; por los argumentos expuestos, se constata la vulneración de los derechos enunciados por el accionante, correspondiendo en el caso objeto de análisis, conceder la tutela.