SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
1)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de sus representantes mediante informe presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 214 a 216 vta. y en audiencia, manifestó que: 1) Los Memorandos de destitución fueron emitidos por la Dirección de Talento Humano, sección que cuenta con las facultades de emisión, suscripción de memorandos de nombramiento, designación y agradecimiento de servicios y otros relativos a la administración de personal, por lo que no cuenta con legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional; y, 2) Los ahora accionantes tienen diferente relación laboral: i) Vladimir Iván Humerez Ramos, ingresó a trabajar como “Profesional D”, realizando su declaración jurada voluntaria el 1 de diciembre de 2014, ante la Contraloría General del Estado (CGE), confirmando su cargo, por lo que desde un inicio, percibió un sueldo bajo ese cargo, conforme la escala salarial de la entidad municipal a la que representa, pretendiendo confundir señalando que por “Decreto Supremo 321”, se migran a los trabajadores administrativos y manuales a la Ley General de Trabajo; y, ii) En cuanto al accionante Emilio Walter Paniagua Gutiérrez, ingresó a trabajar el 6 de octubre de 2014, en el cargo de “Profesional D”, habiendo procedido a declarar de forma voluntaria ante la CGE el 1 de igual mes y año, confirmando su cargo, por lo que no se encuentra amparado por la citada Ley “…en aplicación de la Ley 321 Art 1 Par II)…” (sic); 3) Por Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre de 2015, su persona delegó funciones para contratar y destituir personal, por lo que al no haber firmado ningún Memorando de destitución, no vulneró derechos, motivo por el cual solicitó ser excluida de la presente acción tutelar; 4) En audiencia de conciliación realizada por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, la representante legal del referido Gobierno Autónomo Municipal Claudia Melany Castillo Espinoza, sostuvo que el Ministerio de Trabajo no tiene competencia “…para este caso textual excepción de incompetencia no ha sido resuelto por el inspector de trabajo previo a emitir el informe de reincorporación…” (sic); y, 5) Los ahora demandados están sujetos al Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y no a la Ley General de Trabajo.
Félix Daniel Apaza Nina, ex Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia señaló que su cargo es de funcionario de la Dirección de Género, y solicitó su adhesión a los fundamentos señalados por la codemandada Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano de la referida entidad municipal.
Asimismo, en audiencia a través de su representante señaló que: 1) Los ahora accionantes, no consideraron los elementos propios de la legitimación pasiva, donde se requiere que la acción de amparo constitucional sea dirigida contra quien cometió el supuesto acto lesivo y la autoridad que tuvo la oportunidad de enmendarlo, omisión producida al demandar a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quién no firmó ni emitió ningún memorando de destitución, ni contra Félix Daniel Apaza Nina, ex Director de Talento Humano de la referida entidad municipal que ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando se ocasionó la supuesta vulneración; 2) Los accionantes fueron destituidos del mencionado Gobierno Autónomo Municipal por excesivos retrasos, incurriendo en causales establecidas en los arts. 104 y 126 incs. d) y n) de su Reglamento Interno que señala: “…los trabajadores que acumulen más de 301 minutos de retraso injustificado al mes sin proceso eso es lo que dice el reglamento no se necesita un proceso administrativo para destituir a los ahora accionantes…” (sic); 3) No existe una destitución arbitraria, pues se actuó conforme a lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público así como en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 4) Los ahora accionantes tenían el término de diez días para impugnar los memorandos de destitución, caducando a la fecha su oportunidad; y, 5) Se presentó recurso de revocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra las Conminatorias de reincorporación emitidas por la respectiva Jefatura Regional, por cuanto las mismas generan un daño económico al Estado, además de carecer de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las Conminatorias de reincorporación laboral
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva
- REVOCAR