SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva

Ahora bien y con carácter previo al análisis de fondo, le corresponde a esta jurisdicción inicialmente referirse a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, quienes sostienen que esta acción de defensa debió ser interpuesta contra la persona que emitió los memorandos de retiro o agradecimiento, por los cuales se procedió a la desvinculación laboral de los ahora accionantes, y que al no haber sido la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) quien los propició, carecería de legitimación pasiva. No obstante de ello, debe considerarse lo expuesto en la Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre (Conclusión II.8.); advirtiéndose que la misma dispone en su Artículo Primero.- Delegar al servidor público o servidora pública designado como Director (a) de Talento Humano, las facultades de emisión y suscripción de memorandos, retiros y agradecimiento de servicios, entre otros “…con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva…” (sic [las negrillas son nuestras]), determinación que permite a esta Sala concluir, que si bien se delegó al entonces Director de Talento Humano de la indicada entidad municipal, las facultades antes descritas relativas a la administración de personal, sin embargo, al ser la Alcaldesa hoy demandada la MAE, tiene la posibilidad de cumplir o hacer cumplir con las determinaciones que asuma la jurisdicción constitucional -frente a una eventual concesión de tutela-, por lo que sí cuenta con legitimación pasiva en el presente caso, resultando inatendible la consideración expuesta respecto a la falta de legitimidad pasiva de dicha autoridad.

De lo anterior se tiene que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde establecer que la justicia constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, sino más bien en una instancia de protección de derechos fundamentales, escenario dentro del cual se estableció jurisprudencia, que en relación a las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta jurisdicción no tiene la vocación de ser una instancia revisora de tales decisiones, por corresponder a la autoridad administrativa inicialmente y a la jurisdicción ordinaria de forma posterior; no obstante de ello, a efectos de resguardar derechos, sí se puede disponer la ejecución de manera inmediata de las Conminatorias de reincorporación que emiten las autoridades administrativas del trabajo; ello, con el objeto de viabilizar una protección sumaria de los derechos laborales. Sin embargo, cabe traer a colación que la jurisprudencia glosada ut supra, también previo la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de Conminatorias de reincorporación pronunciadas por la instancia administrativa laboral, cuando las mismas hubiesen sido emitidas en contravención a derechos fundamentales.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos que fueron objeto de análisis por esta jurisdicción, se evidencia que las Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 124/2016 de 07 de diciembre (Conclusión II.3.) y JRTEA-BECS-C.R. 104/2016 de 15 de septiembre (Conclusión II.7.), que determinaron la reincorporación laboral de los ahora accionantes, en el mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, así como el pago de los salarios y demás derechos sociales que por ley les corresponde, adolecen de la necesaria motivación y fundamentación, pues no explican las razones por las cuales, dentro de las denuncias por los supuestos despidos ilegales correspondía disponer la reincorporación de los nombrados, tampoco se explica por qué a los dos casos particulares era aplicable la normativa prevista en la Ley General del Trabajo y no el Estatuto del Funcionario Público ni otras normas que rigen en la administración pública -tal cual refieren los hoy demandados-. Es decir, la autoridad laboral omitió exponer las razones por las cuales se debe aplicar a los hoy accionantes las normas del ámbito de la Ley General del Trabajo, ello considerando que conforme a las designaciones de las que fueron objeto                         -“Profesionales D”-, existe la posibilidad que puedan ingresar bajo el paraguas de las normas que regulan la estabilidad en el sector público, concretamente en el marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario Público.

En efecto, de una amplia revisión a las referidas Conminatorias de reincorporación, ciertamente efectúan una cita de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, los Decretos Supremos 0495 y 28699, la RM 868/2010, una relación de antecedentes, así como lo expresado por el Inspector de Trabajo asignado, para luego transcribir un pequeño extracto de la          SCP 1262/2013 de 1 de agosto y concluir en la Conminatoria de reincorporación laboral, mas omitió vincular la cita de dicho marco jurisprudencial y normativo al caso concreto de los accionantes, tal cual se mencionó precedentemente.

En ese entendido, cabe considerar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de revisar cada proceso sometido a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, emitir una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en la Constitución Política del Estado y en la ley.

De lo anteriormente señalado, se establece que la sola Conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social no provoca que este Tribunal Constitucional Plurinacional deba conceder la tutela solicitada y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados; consiguientemente, en el caso se concluye que las Conminatorias de reincorporación cuyo incumplimiento se denuncia a través de la presente acción de defensa, no observaron los elementos de fundamentación y motivación, como reglas indispensables del debido proceso, ignorando los precedentes desarrollados por este Tribunal. Así a esta jurisdicción a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una Conminatoria cuando la misma carece de fundamentación y motivación.

A mérito de lo anterior, corresponde en el caso concreto denegar la tutela impetrada, tomando en cuenta que las Conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz -JRTEA-BECS-C.R. 124/2016 y JRTEA-BECS-C.R. 104/2016-, carecen de la suficiente motivación, que haga comprensible la decisión de reincorporar a los accionantes a sus fuentes laborales, por lo que las mismas son inejecutables por esta jurisdicción.