SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, refirió que: a) Están sujetos al régimen de responsabilidad como servidores públicos, por lo tanto también a la Ley 321 y ante ese desconocimiento por parte de los ahora demandados se vulneró el Decreto Supremo 0521, cuando se les asignó el cargo de “Profesionales D”, pues en ningún momento ejercieron, ni percibieron un salario como profesionales, solo como técnicos administrativos, pues aún cursan carreras en la Universidad; b) Se incumplió con la Resolución Ministerial (RM) “878” y el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006; c) “…han reconocido asi lo dice la conminatoria de reincorporación así también n el informe señalan y justifican que están sujetos al régimen de la ley general el Trabajo y por exceder sus retrasos en sus horarios de trabajo (…) cuando existe retrasos (…) se tiene que sancionar administrativamente que ningún momento es motivo de hacer aún institución arbitraria por una acumulación de retrasos…” (sic); d) A la fecha, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no cumplió con las Conminatorias de reincorporación; e) Se vulneraron sus derechos a la educación, a un trabajo digno, a una remuneración justa, y a la estabilidad laboral, pues ambos accionantes son estudiantes; y, f) Existen sentencias que favorecieron a los accionantes en casos similares como la SCP 0381/2016-S2 de 25 de abril.

Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 202 a 211, sostuvo lo siguiente: a) La Alcaldesa ahora demandada, no emitió ni firmó los memorandos de destitución de los hoy accionantes, por lo que la presente acción tutelar debió ser dirigida solamente contra la autoridad que ostentó el cargo y como esa persona ya no funge en ese puesto, entonces contra el servidor que se encuentre envestido de las facultades para poder subsanar las lesiones o daños causados; b) En cuanto al coaccionante Vladimir Iván Humerez Ramos, ingresó a trabajar a la citada entidad municipal, mediante designación, sin concurso de méritos ni selección de personal, en el nivel de “Profesional D” como responsable de área dependiente de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias de la Secretaria Municipal Administrativa Financiera, realizando una labor deficiente e irresponsable, pues según reporte de asistencia de enero a julio de 2016, acumuló dos mil quinientos sesenta minutos de retrasos, razón por la cual se emitió el informe “DTH/RRSF/009/2016” el cual concluye que al haber incurrido en causales de sanción establecidos en el art. 104, 126 incs. d) y n) del Reglamento Interno del respectivo Gobierno Autónomo Municipal, el resultado era la destitución, conforme establecía el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Reglamento, informe en el que se basó la asesora legal de la Dirección que representa para emitir el Informe Legal “DTH/SFR/025/2016”, por el que se advirtió que el ahora accionante habría incurrido en las causales de sanción establecidas en los arts. 104 incs. c) y d), 116, 126 inc. d); y, 131 inc. n) del Reglamento Interno de la referida entidad municipal, que daba lugar a la destitución; c) Al tener el cargo de “Profesional D”, y encontrarse dentro del régimen de los servidores públicos de libre nombramiento, por no advertirse documentación que acredite que hubiera realizado carrera administrativa, ni contar con título para ejercer el cargo, “…no se halla en los beneficios establecidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional para la inamovilidad laboral…” (sic); d) Se emitió el memorando de destitución por retiro justificado; posterior a ello, equivocadamente acudió el hoy accionante a la respectiva Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que no verificó previamente que el nombrado fue destituido por causa justificada y por ocupar un nivel profesional, motivo por el cual no se encontraba enmarcado bajo los parámetros de la Ley 321 y por ende, tampoco bajo la Ley General de Trabajo, sumado al hecho de encontrarse bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- como de su Decreto Reglamentario; e) Con referencia al accionante Emilio Walter Paniagua, el 21 de septiembre de 2010 ingresó a trabajar como servidor público del citado Gobierno Autónomo Municipal, como Técnico 1, dependiente de la Dirección de Licitaciones y Contrataciones; asimismo, el 1 de marzo de 2013 fue reasignado con un ítem de nivel “Profesional D Asistente B”, mediante Memorando DCH- 2RG/0867/2013; posteriormente, el 21 de enero de 2014 se lo notificó con el preaviso           “DCH-PR/0029/14”, y finalmente con Memorando de agradecimiento de funciones “DCH-B/0133/14” y de manera inexplicable servidores públicos de la referida entidad municipal procedieron a cancelar beneficios sociales que por su condición de “Profesional D” no le correspondía, prueba de ese extremo es el “…FORMULARIO DE FINIQUITO visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en fecha 01 de octubre de 2014, situación que se tramitara en la instancia penal toda vez que este hecho se constituye en un flagrante daño económico al estado, del cual el ahora accionante es directamente responsable” (sic); f) Inexplicablemente el 6 de octubre de 2014, ingresó nuevamente a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante Memorando DCH-A/0338/14, en nivel salarial Profesional “D”, dependiente de la Unidad de Apoyo Social y Participación e Igualdad de Oportunidades de la Mujer, de la Dirección de Género y Gestión Social, pero realizaba un desempeño ineficiente e irresponsable, pues según reporte de asistencias de junio a julio de 2016, acumuló setecientos sesenta y tres minutos de retraso, razón por la cual, se emitió el Informe DTH/RRSF/010/2016 de 9 de agosto, señalando que el ahora accionante habría incurrido en las causales de sanción establecidas en los arts. 104 y 126 incs. d) y n) del Reglamento Interno de la mencionada entidad municipal, por lo cual procedía su destitución, conforme lo establecido en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Reglamento, basándose en ese informe, la Asesora Legal de la Dirección de Talento Humano, emitió el Informe Legal DTH/SFR/024/2016 de 22 de agosto, a través del que se advertía que el ahora accionante habría incurrido en las causales de sanción descritas en los arts. 104 incs. c) y d), 116, 126 inc. d); y, 131 inc. n) del respectivo Reglamento, que daban lugar a su destitución; y, al ser “Profesional D” y encontrarse dentro del régimen de los servidores públicos de libre nombramiento así como al no advertirse documentación que acredite que hubiera realizado carrera administrativa, ni contar con título para ejercer el cargo, “…no se halla en los beneficios establecidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional para la inamovilidad laboral…” (sic); g) El ahora accionante acudió ante la respectiva Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera equivocada, puesto que esa entidad previamente no verificó que fue destituido por causa justificada y por ocupar un nivel profesional, no encontrándose por ende enmarcado bajo los parámetros de la Ley 321 y por lo tanto tampoco bajo la Ley General de Trabajo; h) Los accionantes de manera errónea acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, entidad que en lugar de asesorarlos correctamente, transgredieron lo determinado en los Decretos Supremos 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010, así como la RM 868-10 de 26 de octubre de 2010; y, la Ley 321;  i) Los ahora accionantes no plantearon -en el plazo determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, así como por el Estatuto del Funcionario Público-, su reclamo en primera instancia ante el mencionado Gobierno Autónomo Municipal y posteriormente ante la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiendo “a la fecha” caducado este derecho; j) En el presente caso se deberían aplicar las reglas y subreglas del principio de subsidiariedad en lo referente a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando existen otros medios idóneos para la resolución del conflicto; k) El vínculo funcional que unía a los accionantes con la referida entidad municipal, los colocaba en condiciones de Servidores Públicos y no así de Trabajadores; y, l) En cuanto a sueldos y demás emolumentos, la instancia constitucional no puede pronunciarse toda vez que no está facultada para revisar cuestiones de fondo en la causa.

Boris Efren Cárdenas Sanjines, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 231 a 234 vta. señaló que: a) El accionante Emilio Walter Paniagua Gutiérrez, de manera verbal y voluntaria, solicitó su reincorporación laboral al respectivo Gobierno Autónomo Municipal y previo informe del Inspector de Trabajo, el 7 de diciembre de 2016 se emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación laboral, en atención a que el nombrado fue desvinculado sin observar los preceptos relativos a la estabilidad laboral, además que los hoy demandados, no se hicieron presentes a la audiencia a la que fueron convocados, asimismo, no presentaron justificativo legal de la desvinculación establecido en el art. 16 de la Ley General de Trabajo o 9 de su Reglamento; y, b) En relación al coaccionante Vladimir Iván Humerez Ramos, una vez presentada su denuncia de retiro, se convocó a audiencia de conciliación, donde en primera instancia estuvo presente Claudia Melany Castillo Espinoza, Asesora Legal de la referida entidad municipal, quien señaló que el ahora coaccionante fue retirado “…en apoyo al Art. 16 de la LGT y el Art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, por exceder en los atrasos de asistencia del marcado biométrico correspondiente, además hacemos conocer que su cargo es de libre disposición en estricto apego a la norma D.S. 321 por lo que el Ministerio de Trabajo no tiene competencia para este caso” (sic), por lo que previo informe de Inspectoría, se emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación, tomando en cuenta el preaviso que fue entregado al accionante, antes de su desvinculación.