SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S3

Sucre, 12 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 18686-2017-38-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 53 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Vargas Guzmán en representación sin mandato de Herlan Clebert Ordoñez Hoyos contra María Rosa Colpari Leytón, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija; Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del mismo departamento; y, Regis Nicolt Cata Herrera, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 22 de febrero de 2017 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que fue proveída por la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija -hoy demandada-, ya que después de quince días por decreto de 9 de marzo de igual año, advirtiéndose de la nota de la Secretaria de 8 de ese mes y año que la misma no condice con la obligación establecida para dicha funcionaria en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “entendiendo que la secretaria está realizando funciones de suplencia legal en el Tribunal de Sentencia y esta circunstancia sería el motivo de No ingresar en el día el despacho” (sic); sin embargo, extraña de sobre manera las bajas médicas de la referida Jueza las cuales no están acreditadas en el cuaderno de control jurisdiccional -de 1, 2, 3 y 6 de marzo de 2017-, motivo por el cual corresponde se oficie a Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de Magistratura a efectos de verificar si efectivamente existen esos permisos por bajas médicas mencionadas en la señalada nota de la Secretaria, de no estar acreditadas se estaría atentando contra su libertad, más aún cuando toda petición de esa naturaleza debe programarse al tercer día de realizada la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada por la Jueza demandada para el 13 de marzo de 2017 a horas 15:30, no se llevó a cabo porque se encontraba con suplente legal siendo designada la Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija -hoy codemandada-, pese a tener conocimiento de la citada audiencia al haber sido comunicada por la Secretaria del juzgado, sin fundamento jurídico y desobedeciendo la suplencia no asistió a la misma, lo cual se constituye en actitud indebida e ilegal que restringe su derecho a la libertad, ya que se tiene todos los elementos para demostrar y hacer viable la cesación, y sin instalación de audiencia resulta imposible acceder a una medida sustitutiva.

Por otro lado, el funcionario policial codemandado no obedeció la orden judicial de salida para la audiencia referida ut supra, no existiendo justificativo alguno para el incumplimiento de dicha orden de conducción.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por intermedio de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La restitución de su derecho a la libertad; b) La reparación de hechos ilegales; y, c) Que en el día las autoridades judiciales demandadas programen audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada como el representante del funcionario policial codemandado; y, ausente la Jueza codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ampliando su memorial de acción de libertad, indicó que: 1) Si bien la Jueza demandada cuenta con las bajas médicas respectivas, dicha autoridad tenía la obligación de comunicar a la Secretaria quién era la suplente legal, a efecto de que la autoridad suplente dentro del plazo legal señale audiencia para la resolución de la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, no es posible sacar una baja médica sin informar quien se queda en suplencia, ya que el Juzgado no puede quedar paralizado nunca; 2) No puede ser que un memorial presentado el 22 de febrero de 2017 recién sea decretado el “8” de marzo de igual año, fijando audiencia para el 13 de ese mes y año; 3) La actitud de la Jueza suplente generó una acción dilatoria, sin tomar en cuenta que las peticiones de cesación de la detención preventiva deben ser resueltas en el término de tres días; 4) La baja médica no es una verdad material, ya que la Jueza demandada tiene baja el 14 de marzo de 2017, pero se encuentra presente en la audiencia de la presente acción de libertad, por lo que pidió se remitan antecedentes al Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura para la apertura del proceso correspondiente contra la referida autoridad; y, 5) La funcionaria policial al no conducirlo a la audiencia desobedeció la orden de la autoridad judicial, siendo que la jurisprudencia constitucional establece que “…los jefes policiales están obligados a cumplir la salida de los recluidos a las audiencias programadas…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados

María Rosa Colpari Leytón, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, por informe presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 39 a 40, y en audiencia indicó que: i) La solicitud del ahora accionante de 22 de febrero de igual año, ingresó a despacho el 8 de marzo de ese año, con la debida nota de la Secretaria del juzgado, en la cual se puntualizó día a día los motivos por los que ingresaba esa fecha; ii) Por decreto de 8 del mencionado mes y año se señaló fecha de audiencia para el 10 del mismo mes y año, que al momento de su notificación el abogado del ahora accionante pidió que se reprograme para el 13 del citado mes y año a horas 15:30 por un viaje a Tarija, por lo que se procedió a cambiar la fecha de audiencia por decreto de 9 de ese mes y año, de lo que se tiene que el memorial presentado se resolvió dentro de plazo; iii) En cuanto a las bajas médicas adjunta las fotocopias con el sello de recibido por RR.HH. del Consejo de la Magistratura; y, iv) Se ignora los motivos por los cuales la Jueza suplente no habría resuelto la situación jurídica del ahora accionante.

Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija, mediante informe remitido vía fax el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 26 a 27, refirió que: a) Fue notificada por la Secretaria de Presidencia para una suplencia en el Juzgado de Entre Ríos el 13 de igual mes y año a horas 11:28, “…y faltando 5 minutos para las 12:00 p.m., la Secretaria del Juzgado de Entre ríos me comunica que a Hrs. 15:30 estaba programada una audiencia de Cesación a la detención preventiva, siendo imposible trasladarme a esa hora por la distancia y al existir corte en el camino que por el informe de la Secretaria y Tránsito solamente permiten pasar de 12:00 a 01 de la tarde” (sic); y, b) Se puso en conocimiento de la Secretaria de presidencia dicha situación, haciendo conocer a destiempo la notificación de la suplencia y la comunicación de la audiencia programada.

Nicolás Ramírez López, funcionario policial en audiencia alegó que se encuentra como interino del ahora codemandado Regis Nicolt Cata Herrera quien “se encuentra en comisión pasando un curso desde el 13 hasta el sábado, por disposición del comando (…) el no tenía conocimiento de que había que conducir al imputado, el capitán está cumpliendo una disposición en la ciudad de Tarija, y mi persona se ha quedado como encargado de la Jefatura Policial de Entre Ríos, aquí adjunto mi memorándum de este caso, se ha encargado de conducción el policia llavero, entonces él realizó un informe haciendo conocer, porque razones ellos no condujeron al señor Erlan Clebert Ordoñez” (sic), mismo que cursa a fs. 44, en el cual se señaló que a horas 15:15 tuvo conocimiento que el Juez cautelar no se encontraba en Entre Ríos, por lo que precautelando la seguridad del ahora accionante se trasladó a dependencias del Juzgado para constatar si se realizaría la audiencia; empero, se le informó que esta se había suspendido por inasistencia de la Jueza cautelar, razón por la cual no se trasladó al interno -hoy accionante-.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 53 vta. a 58, concedió en parte la tutela impetrada respecto a las autoridades judiciales demandadas y denegó respecto al funcionario policial codemandado “y tomando en cuenta que existe una providencia de fecha 14 de marzo de 2017 emitida por la Dra. Carmen Rosa Romero Juez suplente la misma que señala audiencia de cesación para el 15 de marzo de 2017, a horas 10:00 a.m., por lo que la autoridad accionada Dra. Rosa Copalri deberá dar cumplimiento a la misma” (sic), conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Juez debe providenciar el memorial dentro de las veinticuatro horas de su presentación y en el caso de solicitud de cesación de la detención preventiva la audiencia debe fijarse en el plazo de tres o cinco días de acuerdo a la SCP “0528/2013”; 2) En cuanto a la Jueza demandada los días hábiles en los que se encontraba dicha autoridad fueron el 23 y 24 de febrero y 7 de marzo de 2017, fechas en las que no hubo óbice legal para que el memorial ingrese a despacho y sea providenciado por esta, toda vez que el juzgado tiene Secretaria y Oficial de Diligencias titular, y el hecho de que la referida Secretaria se encuentre en suplencia legal de otro juzgado no es un justificativo para no providenciar el memorial dentro de las veinticuatro horas de su presentación, más aún si se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, debiendo aplicar la autoridad judicial los arts. 115 y 180 de la CPE, por lo que el acto de dilación no emerge del decreto de 9 de igual mes y año, puesto que ese pronunciamiento se dio por haber ingresado el memorial el 8 del citado mes y año, “…y de haberse dictado en el plazo establecido por la norma, que no guarda coherencia a los antecedentes del proceso, habida cuenta que, la autoridad demandada evidentemente estaba impedida en atender la petición de cesación a la detención preventiva , cuando se encontraba con baja médica y los días inhábiles de carnaval…” (sic); sin embargo, el acto de dilación surgió cuando la Jueza demandada encontrándose en funciones laborales el 24 y 25 de febrero y 7 de marzo de 2017, no exigió a su funcionaria el cumplimiento del art. 94 de la LOJ, ya que no se providenció la solicitud de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas previsto por ley, generando una dilación injustificada, siendo que cuando existe privación del derecho a la libertad, las autoridades judiciales tienen la obligación de tramitar con celeridad las solicitudes correspondientes, y para el supuesto en que no se tenga un término previsto la petición debe ser atendida dentro de un plazo razonable; 3) Respecto a la Jueza codemandada se evidencia que en su informe indicó haber conocido la realización de la audiencia, cursando una representación de la Secretaria que le comunicó de la mencionada audiencia, por lo que al no constituirse a la misma vulneró el derecho a la libertad del ahora accionante, toda vez que no tomó las previsiones para realizar dicho acto procesal, advirtiéndose también que no tenía otra actuación procesal programada “…en el horario de la tarde…” (sic); y, 4) En cuanto al funcionario policial codemandado no existe legitimación pasiva, porque se acreditó que este se encontraba en comisión, y no a cargo de la jefatura policial; asimismo, la orden de conducción fue notificada a la funcionaria policial “Ericka Trujillo”.

En vía de complementación a solicitud de la Jueza ahora demandada respecto a que se fijó audiencia dentro de plazo, la Jueza de garantías manifestó que las autoridades judiciales son encargadas de hacer seguimiento a los memoriales que ingresan a su despacho, y que la dilación se generó al no ingresar la solicitud de 22 de febrero de 2017 a despacho el 23 y 24 de igual mes; y, 7 de marzo ambos de ese año, sin justificativo alguno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 22 de febrero de 2017, por Herlan Clebert Ordoñez Hoyos -hoy accionante- ante el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, pidiendo día y hora de audiencia de cesación de la medida cautelar impuesta (fs. 7 y vta.).

II.2.  Consta nota de 8 de marzo de 2017, emitida por la Secretaria del referido juzgado, en la cual indicó los motivos por los que el supra señalado memorial ingresó en dicha fecha (fs. 7 vta.).

II.3.  Por decreto de 8 de marzo, María Rosa Colpari Leytón, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandada-, fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 10 de ese mes y año a horas 17:30 (fs. 47).

II.4.  A través de decreto de 9 de febrero de 2017, emitido por la Jueza ahora demandada, se fijó día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, para el 13 de ese mes y año a horas 15:30 (fs. 8).

II.5.  Mediante decreto de 13 de marzo de 2017, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, designó como suplente legal de la Jueza demandada a Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija -hoy codemandada- por los días 13 y 14 de ese mes y año, debiendo la misma cumplir la “Circular 24/2014” (fs. 30).

II.6.  Cursa Cite Of. J.P.C.C.I.P.1°.E.R. 24/2017 de 13 de marzo, remitido por Claudia Baldiviezo Camacho, Secretaria-Abogada del Juzgado de la causa, a la Jueza codemandada, informándole que: “el día de hoy lunes 13 de Marzo del presente, tenemos programada una audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva, misma que sigue el Ministerio Público, y Beatriz Barrientos Bustos de Vaca en contra de Erlan Clebert Orodñez Hoyos, por el presunto delito de ‘Violación Agravada’ (…) Hago notar a su autoridad que mi persona fue notificada a horas 10:42 a.m. y que se encontraba en Audiencia de juicio Oral, en el Tribunal de Sentencia, puesto que estoy asumiendo suplencia legal en ese Tribunal, motivo por el cual recién se le comunica de esta situación, así también hago notar que en esta localidad no tenemos teléfono FAX para poder contactarnos (sic [fs. 32]).

II.7.  Por nota de 13 de marzo de 2017, la Jueza hoy codemandada en suplencia legal hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que: “…a Hrs. 11:28 fui notificada por parte de la Secretaria de Presidencia para una suplencia en la localidad de Entre Ríos y faltando 5 minutos para las 12:00 p.m., la Secretaria del Juzgado de Partido Público Mixto de Entre Ríos me llama y me comunica que a Hrs. 15:00 p.m., está programada una cesación con detenido, siendo imposible trasladarme a esa localidad, debido a la distancia y al existir corte de camino que por informe de la Secretaria y Tránsito solamente permiten pasar de 12 a 01 de la tarde” (sic [fs. 29]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violación, ante su pedido de cesación de la detención preventiva: i) La Jueza hoy demandada decretó su memorial de solicitud de cesación de detención preventiva presentado el 22 de febrero de 2017, después de quince días de presentado -9 de marzo de ese año-, generando una dilación injustificada, para resolver su situación jurídica, más aún cuando toda petición de esa naturaleza debe programarse al tercer día de realizada; ii) La Jueza codemandada en suplencia legal de la primera nombrada, pese a tener conocimiento de la referida audiencia, sin fundamento jurídico y desobedeciendo la suplencia legal no asistió a la misma, lo cual constituye una actitud indebida e ilegal, ya que tiene todos los elementos para demostrar y hacer viable la cesación, siéndole imposible acceder a las medidas sustitutivas, por la falta de instalación de la audiencia respectiva; y, iii) El funcionario policial ahora codemandado sin justificación alguna no obedeció la orden de conducción dispuesta por la autoridad judicial para su asistencia a la audiencia de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, concluyó que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…”.

III.3. Análisis del caso concreto

Conocido el problema jurídico corresponde resolver el mismo respecto a cada una de las denuncias realizadas por el accionante a través de la presente acción de libertad.

a)    Respecto a la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija

Con relación a la denuncia del accionante que converge en la presunta dilación injustificada de la resolución de su situación jurídica, emergente de la cuestionada actuación jurisdiccional de la autoridad demandada, quien decretó su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva después de quince días de presentada dicha petición, cuando además todo petitorio de esa naturaleza debe programarse al tercer día de realizada, de antecedentes se tiene que el primer nombrado el 22 de febrero de 2017, solicitó cesación de la medida restrictiva de libertad impuesta en su contra (Conclusión II.1.) solicitud que fue decretada por la Jueza demandada el 8 de marzo de 2017 -con un primer señalamiento de audiencia (Conclusión II.3.) y el 9 de igual mes y año -con otro posterior señalamiento- (Conclusión II.4.); es decir, con anterioridad a la activación del proceso constitucional -13 de ese mes y año-, razón por la cual el acto alegado como lesivo al derecho invocado por el accionante, referido a no providenciarse de forma oportuna y dentro del plazo legal su solicitud, deviene en insubsistente ante la desaparición que el hecho o supuesto que lo sustentaba, pues -se reitera el decreto extrañado fue pronunciado mucho antes de la interposición de la presente acción de libertad, de igual forma respecto al señalamiento tardío de audiencia, la misma se fijó para el mismo día que se presentó esta acción de defensa, inhibiendo que esta jurisdicción se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, toda vez que una eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela pedida ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

b)   Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija

El ahora accionante denuncia que la Jueza codemandada, sin fundamento jurídico y desobedeciendo la suplencia legal no asistió a la audiencia de cesación de la detención preventiva, pese a tener conocimiento de tal actuado procesal, constituyendo una actitud indebida e ilegal, ya que tiene todos los elementos para demostrar y hacer viable la cesación, siéndole imposible acceder a las medidas sustitutivas, por la falta de instalación de dicha audiencia.

Inicialmente corresponde precisar que, como se tiene supra expuesto el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva el 22 de febrero de 2017, señalando la Jueza demandada audiencia para el 13 de marzo de igual año a horas 15:30 (Conclusión II.4.); asimismo, cursa decreto de 13 de ese mes y año emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el cual se designa como suplente legal de la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija ahora demandada, por los días 13 y 14 del mencionado mes y año, recordándole el cumplimiento de la “Circular 24/2014”, estando en suplencia los citados días (Conclusión II.5.); ante la designación de la suplente legal por Cite Of. J.P.C.C.I.P.1°.E.R. 24/2017 de 13 de marzo, Claudia Baldiviezo Camacho, Secretaria-Abogada del Juzgado de la causa, informó a la Jueza codemandada que: “el día de hoy lunes 13 de Marzo del presente, tenemos programada una audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva, misma que sigue el Ministerio Público, y Beatriz Barrientos Bustos de Vaca en contra de Erlan Clebert Ordoñez Hoyos, por el presunto delito de ‘Violación Agravada’ (…) Hago notar a su autoridad que mi persona fue notificada a horas 10:42 a.m. y que se encontraba en Audiencia de juicio Oral, en el Tribunal de Sentencia, puesto que estoy asumiendo suplencia legal en ese Tribunal, motivo por el cual recién se le comunica de esta situación, así también hago notar que en esta localidad no tenemos teléfono FAX para poder contactarnos (sic [Conclusión II.6.]); comunicación por la cual la indicada Jueza codemandada mediante nota de 13 de marzo de 2017, hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que: “…a Hrs. 11:28 fui notificada por parte de la Secretaria de Presidencia para una suplencia en la localidad de Entre Ríos y faltando 5 minutos para las 12:00 p.m., la Secretaria del Juzgado de Partido Público Mixto de Entre Ríos me llama y me comunica que a Hrs. 15:00 p.m., está programada una cesación con detenido, siendo imposible trasladarme a esa localidad, debido a la distancia y al existir corte de camino que por informe de la Secretaria y Tránsito solamente permiten pasar de 12 a 01 de la tarde” (sic [Conclusión II.7.]).

Bajo estos antecedentes fácticos se advierte que si bien la Jueza codemandada fue designada en suplencia legal de la Jueza hoy demandada por los días 13 y 14 de marzo de 2017 -dos días-, dicha determinación fue puesta a su conocimiento el 13 de igual mes y año cerca al medio día, como se desprende de la serie de actuados realizados tanto por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la Secretaría del citado Juzgado como la propia Jueza demandada; es decir, horas antes de la audiencia de cesación de la detención preventiva extrañada en su realización por el accionante.

Ahora bien, en consideración de que la Jueza codemandada se encuentra geográficamente distante al asiento judicial donde debía asumir la suplencia, y tomando en cuenta la escasa anticipación con la que se le comunicó tanto la suplencia legal como el señalamiento del actuado procesal -hoy reclamado-, no se evidencia que la mencionada Jueza hubiera asumido una actitud indebida e ilegal que implique una desobediencia a la suplencia designada y que devendría en la vulneración del derecho alegado como lesionado en la presente acción de libertad, en razón de que los motivos de su inasistencia a la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 13 de marzo de 2017 a horas 15:30, se encuentran justificados, no pudiéndosele reprochar a la autoridad judicial codemandada ninguna actuación u omisión en la que hubiere incurrido y que implicaría la activación de este mecanismo de protección constitucional (Fundamento Jurídico III.2.); a más de que como manifiestó la Jueza de garantías -quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional- la referida autoridad mediante providencia de 14 de ese mes y año fijó audiencia para la cesación de la detención preventiva para el 15 de igual mes y año a horas 10:00.

Por las razones precedentemente expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada.

c)    Respecto al funcionario policial

El accionante denuncia que el funcionario policial codemandado sin justificación alguna no obedeció la orden de conducción emitida para su asistencia a la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada por la autoridad judicial.

Al respecto cabe referir que de los argumentos expuestos en audiencia de esta acción de libertad por el representante del funcionario policial demandado, y del informe cursante a fs. 44, emitido por Erwin Sandy Juarez Galean, funcionario policial encargado de las llaves de la carceleta pública, por el cual hizo conocer las razones por las que no se condujo al ahora accionante, alegando: “que a horas 15:15 se tuvo conocimiento que el juez cautelar no se encontraba en la localidad de ENTRE RIOS y precautelando la seguridad del interno, el suscrito funcionario policial encargado de las llaves de la carceleta pública se trasladó a las dependencias del juzgado a objeto de poder constatar si se había de realizar la audiencia que se tenía programada a las 15:30 (…) donde en primera instancia se tomó contacto con una de las secretarias donde se manifestó que no se llevaría a cabo la audiencia por la inasistencia de la juez cautelar de ENTRE RÍOS , es así que siempre precautelando la seguridad del interno Erlan Clebert Ordoñez no se le trasladó a dependencia del JUSGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1RO DE ENTRE RÍOS” (sic); informe del cual se constata que la alegada falta de justificación del incumplimiento de la orden de conducción dispuesta por la Jueza de la causa denunciada por el accionante, no resulta evidente, toda vez que el funcionario policial encargado de las llaves, se apersonó a dependencias del Juzgado donde radica el proceso penal, informándosele en dicha dependencia judicial que la audiencia se suspendería por la inasistencia de la autoridad jurisdiccional, aspecto por el que no se procedió al traslado dispuesto; advirtiéndose de esta relación fáctica, que en el caso de análisis se tomaron las previsiones necesarias a fin de garantizar la presencia del ahora accionante a la audiencia señalada, realizándose una verificación previa de la viabilidad o no de la realización de dicho actuado procesal, misma que finalmente no fue instalada, no siendo la causa de la suspensión de la audiencia la omisión del reclamado traslado, razón por la cual no puede reprochársele al funcionario policial acción u omisión alguna que hubiera derivado en la vulneración del derecho a la libertad del accionante, por lo que se debe denegar la tutela pedida.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 53 vta. a 58, pronunciada por la Jueza Pública y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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