SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

i)

María Rosa Colpari Leytón, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, por informe presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 39 a 40, y en audiencia indicó que: i) La solicitud del ahora accionante de 22 de febrero de igual año, ingresó a despacho el 8 de marzo de ese año, con la debida nota de la Secretaria del juzgado, en la cual se puntualizó día a día los motivos por los que ingresaba esa fecha; ii) Por decreto de 8 del mencionado mes y año se señaló fecha de audiencia para el 10 del mismo mes y año, que al momento de su notificación el abogado del ahora accionante pidió que se reprograme para el 13 del citado mes y año a horas 15:30 por un viaje a Tarija, por lo que se procedió a cambiar la fecha de audiencia por decreto de 9 de ese mes y año, de lo que se tiene que el memorial presentado se resolvió dentro de plazo; iii) En cuanto a las bajas médicas adjunta las fotocopias con el sello de recibido por RR.HH. del Consejo de la Magistratura; y, iv) Se ignora los motivos por los cuales la Jueza suplente no habría resuelto la situación jurídica del ahora accionante.

El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violación, ante su pedido de cesación de la detención preventiva: i) La Jueza hoy demandada decretó su memorial de solicitud de cesación de detención preventiva presentado el 22 de febrero de 2017, después de quince días de presentado -9 de marzo de ese año-, generando una dilación injustificada, para resolver su situación jurídica, más aún cuando toda petición de esa naturaleza debe programarse al tercer día de realizada; ii) La Jueza codemandada en suplencia legal de la primera nombrada, pese a tener conocimiento de la referida audiencia, sin fundamento jurídico y desobedeciendo la suplencia legal no asistió a la misma, lo cual constituye una actitud indebida e ilegal, ya que tiene todos los elementos para demostrar y hacer viable la cesación, siéndole imposible acceder a las medidas sustitutivas, por la falta de instalación de la audiencia respectiva; y, iii) El funcionario policial ahora codemandado sin justificación alguna no obedeció la orden de conducción dispuesta por la autoridad judicial para su asistencia a la audiencia de cesación de la detención preventiva.