SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
i)
Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., señaló: i) En el Juzgado a su cargo, dentro de la denuncia interpuesta por el ahora accionante contra Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, presentado el inicio de las investigaciones por el Fiscal de Materia e impetrado control jurisdiccional del denunciante, se emitió Resolución por la cual se conminó al Fiscal de Materia para que emita el fallo que corresponda, por cuanto ya habíase cumplido la etapa preliminar; así, ante el escrito de solicitud al Ministerio Público para que concluya con la investigación, por Resolución 17/2017 de 19 de enero, se volvió a conminar al Fiscal de Materia el 13 de febrero de 2017, sin que éste dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes presente ninguna resolución conclusiva de la etapa preliminar, motivando que la denunciada mediante memorial de 22 de ese mes y año pida la extinción de la acción penal, pronunciándose en tal mérito la Resolución 50/2017 y, en forma posterior, el mismo día el Fiscal de Materia presentó Resolución de imputación formal; asimismo, el 9 de marzo de similar año, solicitó el accionante complementación a la Resolución 50/2017, emitiéndose el Auto respectivo, mismo que aún no fue notificado a las partes; ii) No es evidente que se esté lesionando el derecho a la salud física y psicológica del ahora accionante, por cuanto sólo en una oportunidad pidió salida judicial para acudir al Instituto Nacional del Tórax, dentro del caso 205/2015 seguido por su ex cónyuge; después, estas solicitudes se fueron haciendo constantes, pero no para chequeos médicos o por motivos de salud, sino para realizar sus actividades laborales y comerciales a otras poblaciones y no por uno, sino por varios días, mismas que también le fueron otorgadas; iii) En el Juzgado que preside no sólo existe el caso 030/2016 donde el denunciante es el ahora accionante, también están radicados los casos 205/2015, en el que la denunciante es la ex esposa, con imputación y con certificados forenses de ésta; en cuya razón, el imputado se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, el caso 434/2016, donde la denunciante es la propia hija del ahora accionante, de igual manera por los delitos de violencia familiar o doméstica; por lo que, se hace necesario establecer quién o quiénes realmente sufren violencia física y psicológica; iv) No es cierto que la extinción de la acción se la haya declarado en forma oficiosa; toda vez que, se debió a los pedidos de control jurisdiccional del ahora accionante; y, si bien el Ministerio Público, a pesar de las conminatorias no presentó la resolución respectiva, dentro de los plazos procesales, no es culpa ni negligencia de su autoridad, menos aún se aplicó la normativa procesal equivocadamente como se pretende hacer ver; v) El accionante se contradice al señalar que si se tratara de un delito de contenido patrimonial apelaría la Resolución 50/2017, cuando la denuncia dentro del caso 030/2016, refiere también por violencia patrimonial, la cual puede todavía puede apelar, por cuanto cursa el Auto de complementación a la referida Resolución; es decir, no fue cumplido el principio de subsidiariedad, denotándose que con la interposición de la presente acción de defensa, se pretende crear una tercera instancia; y, vi) No se demostró la procedencia de la presente acción tutelar, al no observarse el cumplimiento de los requisitos al efecto previstos en el art. 47 del CPCo, como el hecho de que su vida esté en peligro, pues no hay prueba que demuestre este extremo; esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, por cuanto se desarrolló una etapa preliminar dentro de la causa; y, no está indebidamente privado de su libertad; puesto que, en la causa 030/2016, él era el denunciante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo