SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante alega la lesión de su derecho a la vida e integridad física, por parte del Juez demandado, quien no obstante haberse denunciado hechos delictivos cometidos contra su persona, a simple petición de la denunciada, de manera ilegal, sin correr en traslado y menos tramitarla en la vía incidental, equivocando la aplicación de la normativa procesal, extinguió la acción penal, siendo que el mismo día se presentó la imputación formal por el Ministerio Público, solicitando la detención preventiva de su agresora.

De antecedentes, se tiene que iniciada la investigación del caso 030/2016 por violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial a denuncia de Aurelio Castañeta Condori -ahora accionante- contra Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta, éste mediante memorial de 15 de julio de 2016, pidió a la autoridad ahora demandada dictar Auto de conminatoria, para que el Fiscal de Materia emita imputación formal contra la agresora consuetudinaria, su ex esposa. En tal mérito, el Juez demandado, por Resolución 39/2016 dispuso la notificación al representante del Ministerio Público, a objeto de que cumpla con lo dispuesto en las normas procesales en el plazo de cinco días computables a partir de la verificación de dicha diligencia. Posteriormente, mediante escrito de 18 de enero de 2017, pidió al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, conmine al Ministerio Público concluir la investigación emitiendo el requerimiento conclusivo de ley; así cumplida por la autoridad demandada, a través de la Resolución 17/2017.

Ahora bien, dentro de la denuncia formulada en su contra por Aurelio Castañeta Condori por la presunta comisión del delito de violencia económica y otros, Susana Luisa Quispe Sullcani de Castañeta, por memorial de 22 de febrero de 2017, pidió al Juez de la causa -hoy demandado-, dicte resolución de extinción de la acción penal en la fase preliminar, ameritando que dicha autoridad, mediante Resolución 50/2017, declare como tal la acción penal; así, pedida la complementación de esta decisión por parte del ahora accionante por memorial de 9 de marzo de 2017, fue emitido el Auto de 10 de marzo de igual año, refiriendo que la Resolución 50/2017, podía ser apelada por la parte que se creyere agraviada en el plazo de tres días a partir de su legal notificación (Conclusión II.3).

Establecidos los antecedentes procesales, es necesario hacer referencia a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se instituyen supuestos de improcedencia y subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente señalado que, cuando exista en la vía ordinaria mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho vulnerado, y para evitar la persecución o procesamiento indebido, los mismos deben ser utilizados previamente por el afectado, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, vía acción de libertad.

Premisa bajo la cual, en el mismo Fundamento Jurídico, se dejó claramente sentado que, la persona que se vea afectada con la determinación asumida en una resolución jurisdiccional, con carácter previo a la interposición de la acción de libertad, debe interponer el recurso de apelación contra esa decisión, para que los respectivos tribunales ordinarios superiores, que conozcan los antecedentes, tengan la posibilidad, si corresponde, de corregir las anomalías procesales advertidas y denunciadas oportunamente.

Asimismo, a fin de resolver la problemática expuesta en la presente acción tutelar, es imperioso considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP, se constituye en el medio idóneo para impugnar las decisiones que asuman las autoridades jurisdiccionales dentro los trámites incidentales en materia penal, como la que declara la extinción de la acción penal que se presentó en el caso de análisis.

En ese orden, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad, los agravios traídos a colación por el accionante en la presente acción de defensa, al haberse dictado la Resolución 50/2017, cuentan con mecanismos de resolución ordinarios para su restablecimiento inmediato; en cuya razón, no debió acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al entendimiento jurisprudencial mencionado anteriormente; toda vez que, si consideraba que ese fallo judicial le ocasionaba algún tipo de perjuicios o que vulneraba los derechos mencionados, correspondía que previamente haga uso de los mecanismos intraprocesales específicos que el ordenamiento jurídico le brindaba; bajo esas circunstancias, en autos, el accionante debió interponer el recurso de apelación incidental contra el indicado fallo, para permitir que en el seno del ámbito jurisdiccional, sean los mismos Tribunales ordinarios quienes se manifiesten y corrijan las arbitrariedades que hubieren advertido, y reparen el acto lesivo denunciado; pues dicho recurso, se constituye en el medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento de sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos vulneratorios, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción tutelar; aspectos tales que al ser inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta en la demanda constitucional; y por consiguiente, a determinar si se produjo o no la conculcación de los derechos alegados de lesionados.