SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1

Sucre, 12 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:              15710-2016-32-AAC

Departamento:        Cochabamba

En revisión la Resolución “25/AMP.02/2016” de 4 de julio, cursante de fs. 506 a 509 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Javier Ríos Doria Medina y Jessica Justiniano Suárez contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde; Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe del Departamento de Ventanilla Única de Trámites; Violeta Linet Veizaga Zurita, Abogada de Ventanilla Única; y, Karen Lorena Aranibar Miranda, Directora de Urbanismo y Servicios Municipales; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I.      ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 10 de junio de 2016; y, el de subsanación de 17 de igual mes y año; cursante de fs. 369 a 397 vta.; y, 403 a 404 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Norma Suprema reconoce la propiedad privada siempre que cumpla una función social, que en el presente caso se traduce en la otorgación de vivienda unifamiliar conforme lo previsto por el art. 19 de la Norma Suprema; asimismo, las disposiciones técnicas y legales previstas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Ley  de Gobiernos Autónomos Municipales y la normativa específica, establecen los requisitos y procedimientos referidos a realización de construcciones y edificaciones.

En ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ha previsto que quien pretenda realizar una edificación y posterior aprobación de planos de construcción debe enmarcar sus actuaciones en las Ordenanzas Municipales (OOMM) 1061/91 de 20 de diciembre, “Reglamento General de Edificaciones”, 4100/2010 de 12 de mayo, “Reglamento Complementario a la Normativa Urbana” y 4445/2012 de 11 de julio, “Manual de Simplificación de Trámites Municipales para otorgar permisos de construcción en el municipio del Cercado”; pudiendo dicho Gobierno Autónomo Municipal rechazar o dar curso al visado, éste último constituye el pronunciamiento real y material respecto a la validación de la propuesta realizada por el ciudadano, acto administrativo de trascendental importancia, a partir del cual el propietario tiene la posibilidad de solicitar y llevar adelante la ejecución de obra conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Ordenanza Municipal (OM) 4100/2010; a cuyo efecto se efectúan por el administrado una serie de gastos relativos a la elaboración de planos y documentos técnicos, mismos que se eroga ante la certeza y seguridad otorgada por la visación del anteproyecto, continuando con la aprobación de los referidos planos a ser revisados por cada una de las áreas técnicas del gobierno autónomo municipal su aprobación final.

En ese contexto normativo, ostentan dos inmuebles, cada uno con una superficie de 520 m² ubicados en la Av. Papa Paulo, distrito 11, subdistrito 9, manzana              34, lotes 26 y 27 de la zona de la Muyurina de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con matrículas computarizadas “3011990003242” y 3011990024949, mismos que fueron anexados por Resolución Administrativa Municipal 181/14 de 12 de agosto de 2014, dando lugar a un lote con una superficie de 1 040m², siendo protocolizada mediante Escritura Pública 795/2014 y registrada bajo la matricula computarizada 3011990025569.

Con base en la referida normativa y sobre la superficie antes señalada, se elaboró plano de anteproyecto y el 25 de julio de 2014, se dio inicio al trámite de visado  planos arquitectónicos de anteproyecto de construcción, signado como trámite 1470, emitiéndose boleta de recaudación que una vez pagada dio lugar al visado de plano el 29 de agosto del mismo año, respecto a la construcción de un edificio de catorce plantas con una superficie total construida de “9 830,96 m²”, implicando el visto bueno a efectos de la elaboración del proyecto final, lo que implica manifestación oficial del Gobierno Autónomo Municipal señalado, en sentido de que el anteproyecto cumple las normas reglamentarias para desarrollar el emprendimiento constructivo, determinación contra la cual la indicada entidad edil no siguió procedimiento alguno administrativo o judicial a efectos de declarar su nulidad; por lo que, se constituye en un acto administrativo revestido del principio de legitimidad, conforme lo previsto por el art. 48 del Decreto Supremo (DS) 27113 23 de julio de 2003, que aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

Concluido el trámite de visación, en previsión del art. 57 de la OM 4100/2010, solicitaron la autorización de inicio de obras, otorgándose la rmisma mediante Resolución Técnica Administrativa de 3 de septiembre de igual año, previo pago de formulario único de recaudaciones con el compromiso notariado de no alterar ni modificar el proyecto a construir, entretanto prosiga el trámite de aprobación hasta su conclusión, dándose inicio así a la construcción del edificio de oficinas y viviendas “TORRE ISOS”, acto que conlleva a confirmar y reforzar los efectos de que dicha visación da viabilidad al inicio de ejecución de obras conforme al anteproyecto visado, con la certeza de que el proyecto a ser posteriormente aprobado cumple con las normas técnicas y arquitectónicas necesarias, acto administrativo que no fue objeto de declaración administrativa o judicial de nulidad, y que al presumirse legítimo dio lugar a la inversión de ingentes recursos económicos en la ejecución de obras.

En tales antecedentes, el 20 de noviembre de 2014, solicitó la aprobación de planos, signándose el trámite como 2188, que previa la emisión de los informes evacuados por los servidores públicos del referido Gobierno Autónomo Municipal y la cancelación de los formularios únicos de recaudación, dio lugar a la Resolución Técnico Administrativa 574/2014 “de 5 de enero de 2015”, contando los planos con sello de aprobación de 16 de enero de 2015, sin que exista acto o resolución administrativa que lo hubiera declarado nulo, presumiéndose su validez, eficacia y legitimidad.

Restando simplemente la demostración de la obtención de un documento ambiental, que permita la entrega física de los planos aprobados; a cuyo efecto solicitaron certificación referida a la conclusión del trámite de aprobación de planos, emitiéndose la Certificación CAZ-Legal 004/2015 de 13 de octubre, que señala que el trámite de aprobación de planos ésta concluido, y que queda pendiente la extensión del manifiesto ambiental para el recojo o entrega física de los mismos; recalcando que la indicada Certificación de manera apropiada no hizo mención al trámite de visación del anteproyecto ni la autorización de inicio de obras al haber sido los mismos ya procesados.

Una vez emitida la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA)                          030101-11/GAMC-DEPMT-MA-1942 DAA-095/2015 de 20 de octubre, que les fue notificada el 30 del mismo mes y año, no se les hizo entrega de los planos aprobados, vulnerando su derecho a la igualdad; siendo que, todo ciudadano que cumple con los requisitos mencionados debe recibir la documentación solicitada; lo que no sucedió en su caso, más aún, cuando luego de transcurrido más de un año desde la autorización de inicio de obras y estando ya construidos: el semisótano, la planta baja y trece pisos, se apersonaron a Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a objeto de recoger el trámite de aprobación de planos, siendo sorprendidos por arbitrarias e ilegales actuaciones de los servidores públicos demandados, es así que:

a) El 5 de noviembre de 2015, la Subalcaldesa de la “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil, de manera incorrecta y buscando un show mediático, se presentó acompañada de la prensa y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, procediendo a paralizar la obra y precintado todas las puertas de ingreso, sin contar con resolución sancionatoria, limitándose a dejar “Boleta de Paralización” 009104, bajo el rótulo de “Construcción fuera de norma” (sic), ordenando la presentación de los planos de construcción aprobados por la referida Subalcadía, que ellos mismos se negaron a entregarle; razón por la que el 6 de noviembre de 2015, se presentó –Gonzalo Javier Ríos Doria Medina– ante Roxana Nery Pozo, Subalcaldesa, Deyvis Camacho Rojas, Asesor Legal, Karol Avilés, abogada de la Sub Alcaldesa y Willy Balderrama, Jefe de División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos, todos de la Subalcaldía Comuna Adela Zamudio de la indicada entidad municipal, a objeto de explicar los anteriores extremos, quienes manifestaron que se debía mantener la paralización por existir una irregular aprobación al haberse autorizado la construcción de catorce pisos y que su actuación se debía a recomendación de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, reconociendo que no existe informe, resolución u otro actuado que justifique dicha determinación, actuación que constituye abuso de poder y les ocasiona daños y perjuicios en vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, desconociendo los principios de seguridad jurídica, legitimidad, buena fe, irretroactividad y legalidad, respecto a los actos administrativos referentes a visado del anteproyecto, autorización de inicio de obra, conclusión de la aprobación de planos de construcción, cuya existencia es independiente a cualquier investigación realizada por la indicada Unidad de Transparencia.

b)Presentaron notas de reclamo, con relación al abuso de autoridad y la ilegal paralización de obras, solicitando la entrega del trámite concluido de aprobación de planos del edificio “TORRE ISOS”, así como el daño económico sufrido; sin embargo, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba –ahora demandado– ni la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil, dieron respuesta a sus peticiones, hasta que en reunión de 16 de noviembre de 2015, con participación de Notaria de Fe Pública, se mantuvo el justificativo a objeto de la paralización de la obra.

c) El 15 de diciembre de 2015, se puso en su conocimiento la arbitraria e incongruente Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 11 de diciembre, pronunciada por Roxana Nery Pozo, Subalcaldesa, Deyvis Camacho Rojas, Asesor Legal y Willy Balderrama, Jefe de División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos, todos de la aludida Subalcaldía, que desconoce los actos administrativos ya realizados que se presumen válidos y legítimos, concluyendo rechazar un trámite de aprobación de planos de 25 de julio de 2014, alegando que fuera el trámite de aprobación de planos de construcción del edificio “TORRE ISOS”, omitiendo considerar la existencia de catorce pisos construidos, sustentando esa decisión en el Informe Técnico 791/15 de 9 de diciembre de 2015, que expresa el supuesto incumplimiento del art. 31 de la OM 4100/2010, obviando mencionar al responsable del mismo.

d)El 8 de enero de 2016, fue puesta en su conocimiento la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z 01/2016 de 5 de enero, resolviendo el recurso                             de revocatoria, que determinó confirmar la Resolución Administrativa Municipal               CAZ 05/2015, con fundamentos fácticos y jurídicos que demuestran la arbitrariedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, denotando ilegalidad y arbitrariedad en su contenido; siendo que, si bien reconoce la existencia de un plano aprobado, señala que la misma se hubiera realizado en base a una errada interpretación del art. 31 de la OM 4100/2010, desconociendo el principio administrativo de que “EL ERROR DEL ADMINISTRADOR NO PERJUDICA AL ADMINISTRADO” (sic), pretendiendo dejar sin efecto un trámite administrativo realizado por el mismo Gobierno Autónomo Municipal, como si en el transcurso no se hubiera producido la construcción del referido edificio.

e) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Autónomo Municipal mediante la indebida e ilegal Resolución Ejecutiva 108/2016 de 14 de abril, dispuso rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z 01/2016, acto que se constituye en resolución final en el ámbito administrativo y que suprime y restringe sus derechos constitucionales; toda vez que: 1) Desconoce de manera unilateral, arbitraria e ilegal documentos técnicos legales como ser la visación de planos del anteproyecto, la autorización de inicio de obras y la aprobación de planos de construcción; 2) Realiza la transcripción parcial de algunos párrafos del Informe Técnico DGUT 058/16 de 3 de febrero de 2016, obviando e ignorando intencionalmente aspectos relevantes del mismo y establece que los              trámites de visado de anteproyecto arquitectónico y aprobación de planos de construcción con trámites 1470 y 2188 concluyeron el 29 de agosto de 2014 y 16 de enero de 2015, respectivamente; por lo que, se deduce que han causado estado y que se han cumplido con todos los requisitos; sin embargo, rechazó la aprobación de planos bajo el fundamento de incumplimiento de normas técnicas exigidas por la OM 4100/2010, y con base en el informe DAL 0370/16 de 15 de febrero de 2016, pretendiendo involucrar al trámite de visación el anteproyecto, a cuyo efecto expresó de manera sesgada como inicio de trámite el 29 de agosto de 2014, que corresponde a la fecha del trámite visación de anteproyecto; asimismo, si bien dicho informe reconoce la existencia de error; sin embargo, no se les puede atribuir al ser administrados que actuaron de buena fe, presentando todos los documentos que les fueron exigidos y realizaron los pagos que acreditan los formularios correspondientes; y, 3) Los trámites realizados únicamente podían ser declarados nulos, retrotraerse o quedar sin efecto, a través de impugnación administrativa o judicial con calidad de cosa juzgada conforme prevén los arts. 48 del DS 27113 y 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, al presumirse su legitimidad realizaron inversión económica que asciende a la suma de $us2 795 274,40.- (dos millones setecientos noventa y cinco mil doscientos setenta y cuatro 40/100 dólares estadounidenses).

f)  Las Resoluciones Administrativas Municipales y Ejecutiva cuestionadas, restringen su acceso al inmueble, al mantener la ilegal paralización de obras, en desconocimiento de su derecho a la propiedad en su elemento de disposición al retrasar la entrega de los veinticinco departamentos y locales comerciales comprometidos en venta; asimismo, se halla vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que, se dedican a la actividad constructiva como su fuente laboral y de ingresos al encontrarse imposibilitados de culminar con la construcción del edificio y con la venta de los departamentos y locales comerciales.

g)Se les ocasionó daños y perjuicios al haber paralizado la obra el 5 de noviembre de 2015 y rechazado el recurso jerárquico el 14 de abril de 2016; toda vez que, contrajeron una serie de obligaciones, bancarias, contratos realizados con contratistas para la ejecución del proyecto, compromisos de venta de oficinas y departamentos suscritos con terceros, daños y perjuicios causados traducidos en daño emergente y lucro cesante.

h)Resulta ilustrativa la SC 1319/2006-R de 18 de diciembre, que establece que la autoridad que ha emitido un acto administrativo no puede por si misma desconocerlo, más aún, si ha generado efectos, como ha sucedido en el presente caso, donde existe una construcción de catorce pisos, pretendiendo desconocer el principio administrativo que establece que los errores de la administración no pueden perjudicar al administrado.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

Los accionantes, consideraron lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo; citando al efecto los arts. 8.II; 46.II;  56; 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, solicitaron se les conceda la tutela y disponga: i) Se declare ilegal y nula la Resolución Ejecutiva 108/2016 de 14 de abril; y, en consecuencia ilegales y nulas las Resoluciones Administrativas Municipales C.A.Z. 05/2015 de 11 de diciembre y S.A.A.Z. 01/2016 de 5 de enero; ii) Se declare vigente y jurídicamente válida la visación del anteproyecto de 29 de agosto de 2014, la autorización de inicio de obras de 3 de septiembre del mismo año y la aprobación del proyecto de construcción de 16 de enero de 2015; iii) Se deje sin efecto la “Boleta de Paralización” 009104 y consiguiente orden de paralización de obra de 5 de noviembre de 2015; y, iv) Se determine el pago de costas procesales, daños y perjuicios a partir de la ilegal paralización de obras de “5 de enero de 2015”, en la suma de Bs6 378 422,40.- (seis millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintidós bolivianos 40/100); y, en caso de mantenerse la vigencia de la Resolución Ejecutiva 108/2016, se determine en la suma total de                $us4 555 680,08 (cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta 08/100 dólares estadounidenses).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 503 a 505 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que: a) No obstante de tener toda la documentación el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dispuso paralización de obras, que solo puede ser impuesta como sanción ante la comisión de alguna infracción; y, b) No se puede pretender convertir en un solo trámite todos los ya concluidos que son distintos unos de otros.

En uso de su derecho a la réplica, respecto a los informes presentados señalaron que: 1) Se halla concluida la vía administrativa y corresponde la activación                  de la acción de amparo constitucional conforme lo establece la uniforme jurisprudencia constitucional; 2) Se debe considerar que no se está peticionando que se reconozca ningún derecho, sino que se proteja el derecho consolidado al debido proceso; y, 3) Los daños y perjuicios son consecuencia de los actos realizados por el citado Gobierno Autónomo Municipal y deben ser reparados.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados

Juan Mario Querejazu Yarsic y Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 412 a 417 vta., manifestaron que: i) Existe improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta; ya que los accionantes confunden la labor jurisdiccional constitucional; siendo que, pretenden que la misma supla la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios y analice el procedimiento administrativo que hubiera incumplido el señalado Gobierno Autónomo Municipal, considerando que las Resoluciones Administrativas Municipales y Ejecutiva cuestionadas, fueron ilegales; por lo que, solicitaron se declaren su ilegalidad y nulidad; en consecuencia, al existir lo predicho anteriormente debieron                   acudir ante la jurisdicción ordinaria a través del procedimiento contencioso administrativo; ii) Existe improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, los accionantes, confunden actos administrativos con los de administración, lo que no permite identificar cual el argumento vulneratorio de sus derechos; asimismo, respecto a dejar sin efecto la orden de paralización de obras, ya existe una anterior acción de amparo constitucional que aún no fue resuelta en revisión;                iii) La parte accionante pretende que a través de la acción tutelar, se definan hechos controvertidos y reconocimiento de derechos respecto al pago de costas procesales, daños y perjuicios, sin considerar que la jurisprudencia constitucional se halla imposibilitada para estimar tales aspectos; iv) Con relación a los hechos denunciados, se advirtió que, por informe CITE DLCC-INF 077/2015 de 15 de octubre, la Dirección de Lucha contra la Corrupción recomendó a la MAE del mencionado Gobierno Autónomo Municipal el cumplimiento de la OM 4100/2010 en el trámite 2188, conforme se tiene del memorándum 1185, en cuyo cumplimiento mediante Comunicación Interna CITE CAZ 72/2015 de 11 de noviembre, se informó que el 3 de noviembre de 2014, se habría procedido a la autorización de inicio de obra del edificio “TORRE ISOS” en inobservancia de la altura máxima permitida que dispone el art. 31 de la OM 4100/2010 y dicho proyecto no se encuentra concluido, dándose inicio al trámite correspondiente a infracciones por construcciones fuera de norma; y, v) Citando los arts. 108, 235 y 302 de la CPE; 27 y 35 de la LPA; 31.I y 32.II de las OOMM 4100/2010 y 1924/97, señaló que la planificación de ordenamiento territorial y el uso de suelos son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que se desarrollan en sujeción a las normas técnicas elaboradas al efecto, en el caso concreto respecto a la aprobación de planos del señalado edificio; por lo que, la Resolución Administrativa Municipal C.A.Z. 05/2015, rechazó el trámite 2188, que implica un acto definitivo conforme lo previsto por el art. 27 de la LPA, mismo que se presume válido conforme a lo dispuesto por el art. 32 de la referida norma administrativa, siendo dicho acto susceptible de nulidad a través de los recursos previstos por la referida normativa, señalando que los accionantes hacen referencia a procedimientos que no corresponden a actos administrativos que establece la SCP 1444/2013 de 19 de agosto, sino a meros actos de ejecución que no cuentan con las resoluciones correspondientes ni la firma de la autoridad competente; por ende se inició las acciones pertinentes con el afán de evitar hechos de corrupción; siendo que, no existe acto administrativo que cause estado, porque fueron los derechos de la colectividad los que se vulneraron por los administrados al proceder a construir un edificio con características prohibidas por el indicado Gobierno Autónomo Municipal.

De igual manera en audiencia manifestaron que, la aprobación del anteproyecto es para el inicio de la construcción y no así para para la conclusión.

Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe del Departamento de Ventanilla Única de Trámites; Violeta Linet Veizaga Zurita, Abogada de Ventanilla Única; y, Karen Lorena Aranibar Miranda, Directora de Urbanismo y Servicios Municipales; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 422 a 425, expresaron que: a) Las funciones que les asigna el Manual de Funciones, consisten en el archivo y guarda de las resoluciones ejecutivas pronunciadas por el Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal; la elaboración de proyectos de resoluciones ejecutivas con base en los informes y recomendaciones emitidos; y, la elaboración de informes técnicos, respectivamente; sin que se halle dentro de sus competencias la realización de observaciones a los informes de asesoría legal; por lo que, no motivan, menos dictaminan decisión alguna; careciendo de legitimación pasiva prevista por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) La Resolución Ejecutiva 108/2016, determinó rechazar el recurso jerárquico, por no cumplir con las normas técnicas previstas por la OM 4100/2010.

En audiencia sus abogados ratificaron el informe escrito presentado.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución “25/AMP.02/2016” de 4 de julio, cursante de fs. 506 a 509 vta., denegó la tutela peticionada con  los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se halla prevista por los arts. 128 y 129 de la Ley Fundamental, asimismo el Acuerdo Constitucional 369/99 de 26 de noviembre de 1999, emitido por el entonces Tribunal Constitucional, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; 2) La jurisprudencia constitucional descrita en la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, establece que el hecho de que el accionante no haya formulado el proceso contencioso administrativo, no constituye un impedimento para la interposición de la acción de amparo constitucional; asimismo, respecto a que los hechos controvertidos deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo, la “SCP 0998/2012” ha establecido que la justicia constitucional se halla impedida en el fondo a determinar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos; 3) En ese contexto jurisprudencial, se tiene que en el presente caso la “Resolución Administrativa N° 574/2015 de 5 de enero” (sic), es el acto del que emerge la presente acción de defensa, que no fue firmada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en ejercicio en ese entonces; por lo que, no se consolidó la aprobación de planos; y, la dilucidación respecto sí fue o no legalmente emitida depende de cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria; asimismo, la visación de planos de anteproyecto no supone la aprobación de los planos del proyecto, conforme lo previsto por el              art. 56 de la OM 4100/2010; y, la autorización de inicio de obras constituye una solicitud que no causa estado en la aprobación de planos del proyecto y la certificación que declararía la presunta conclusión de los trámites no desvirtúa la existencia de controversia respecto a la emisión formal de la resolución de aprobación de plano; por ende no existen derechos consolidados que se puedan reclamar a través de la vía constitucional; y, 4) No es posible ingresar a cuestiones de fondo al estar limitada la competencia de la justicia constitucional por la existencia de hechos controvertidos.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 26 de octubre de 2016, se dispuso la suspensión del plazo por solicitud de documentación complementaria; habiéndose realizado la reanudación del mismo el 12 de mayo de 2017, a efectos de emitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el término oportuno.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por fotocopias legalizadas de Escrituras Públicas de compraventa 160/2014 de 27 de febrero, 548/2014 de 30 de junio, los accionantes acreditan derecho propietario respecto a los inmuebles colindante signados como lotes 26 y 27 ubicados en la Av. Papa Paulo, distrito 11, subdistrito 9, manzana 34 de la zona de Muyurina de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y por Escritura Pública 795/2014 de 1 de septiembre, se advierte la anexión de los señalados lotes, registrándose bajo la matricula 3011990025569 (fs. 49 a 67).

II.2.    Por formulario de 25 de julio de 2014, el accionante solicitó aprobación                de planos de anteproyecto al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitiéndose posteriormente Resolución Técnica Administrativa 368/2014 “de 29 de agosto”, que aprueba planos arquitectónicos del anteproyecto de construcción del edificio “TORRE ISOS” (fs. 72 a 79).

II.3.    El 20 de agosto de 2014, Gonzalo Javier Ríos Doria Medina, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, autorización de inicio de obras, para construcción del anteproyecto edificio de oficinas y departamentos “TORRE ISOS” en virtud a la OM 4100/2010, presentando compromiso notariado (fs. 80 y vta.).

II.4.    Autorización de inicio de obra de 3 de septiembre de 2014, para que en la propiedad ubicada la Av. Papa Paulo, distrito 11, subdistrito 09, manzano 34 zona Muyurina de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, efectúe inicio de obra de construcción del edificio “TORRE ISOS”; constando la firma del Jefe de Atención al ciudadano y el Técnico de la Subalcaldía de la “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil (fs. 82).

II.5.    Mediante formulario de solicitud de trámite de 20 de noviembre de 2014,  el accionante, peticionó la aprobación de los planos arquitectónicos, signándose como trámite 2188, constando Formularios Únicos de Recaudación 0151295 y 0160297 y emitiéndose Resolución Técnico Administrativa 574/2014 “de 5 de enero de 2015”; cursando planos con sello de “APROBADO” de 16 de enero de 2015; estando dicho trámite concluido conforme señala Certificación CAZ-Legal 004/2015 de 13 de octubre (fs. 83 a 94 y 96).

II.6.    Certificado de Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA)                      030101-11/GAMC-DEPMT-MA-1942 DAA-095/2015 de 20 de octubre                     (fs. 98).

II.7.    Boleta de citación y/o paralización 009104, con cargo de recepción de 5 de noviembre de 2015, ordenando la paralización de obra y la presentación de plano de construcción aprobado por la indicada Subalcaldía (fs. 99).

II.8.    Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 11 de diciembre, expedida por la Subalcaldesa, el Jefe de División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos y el Asesor Legal, todos de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad municipal, disponiendo rechazar el trámite de aprobación de plano de construcción del edificio “TORRE ISOS”, por incumplimiento del art. 31 de OM 4100/2010; siendo notificada la misma a Gonzalo Javier Ríos Doria Medina, el 15 de diciembre de 2015 (fs. 116 a 119).

II.9.    Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, los ahora accionantes interpusieron, recurso de revocatoria impugnando la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, con los argumentos en el expuestos (fs. 120 a 125 vta.).

II.10.  Por Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016 de 5 de enero, resolvieron el recurso de revocatoria, disponiendo confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Municipal impugnada, notificándose al accionante el 8 del mismo mes y año (fs. 126 a 132).

II.11.  Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2016, los ahora accionantes formularon recurso jerárquico impugnando la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016, con los argumentos en el expuestos (fs. 133 a 147 vta.).

II.12.  Por Resolución Ejecutiva 108/2016 de 14 de abril, las autoridades demandadas resolvieron el recurso jerárquico planteado, determinando rechazar el mismo, con los fundamentos en el expuestos (fs. 168 a 173).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, consideraron lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo; toda vez que, una vez visados los planos arquitectónicos de anteproyecto de construcción del edificio “TORRE ISOS” por servidores públicos de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se les autorizó el inicio de obras a través de Resolución Técnica Administrativa correspondiente, procediendo a dar inicio a la construcción hasta llegar al piso catorce, circunstancia en la que de manera arbitraria e ilegal no se les quiso hacer entrega de la aprobación de planos; a pesar de estar cumplidos todos los requisitos exigidos por la normativa específica y de manera arbitraria e ilegal se procedió el 5 de noviembre de 2015 a paralizar la obra y precintar las puertas de ingreso sin contar con resolución sancionatoria y en desconocimiento de los actos administrativos ya aprobados; no existe proceso administrativo o judicial que hubiera dejado sin efecto y justifique esa decisión, actuación que constituye abuso de poder y les ocasiona enormes daños y perjuicios, porque las Resoluciones Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016 de 5 de enero y Ejecutiva 108/2016 de 14 de abril, pronunciados en los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, hubieran reparado tales vulneraciones.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 septiembre, expresó que: "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia".  

III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso

Respecto al debido proceso, en uniforme jurisprudencia, como la contenida en la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, manifestó que: “La                   SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

(…)

En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material'" (las negrillas nos corresponden).

III.4. De la debida fundamentación, como requisito de ineludible observancia, a objeto de dejar sin efecto los actos administrativos

Al respecto de ello, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0126/2014-S1 de 5 de diciembre, expresó que: Las resoluciones provenientes de la jurisdicción administrativa constituyen actos administrativos y configuran la voluntad del Estado dirigida hacia los administrados, en efecto, las determinaciones emergentes de ése ámbito son válidos y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcados en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Fundamental del Estado y otras disposiciones normativas vigentes; así, el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece los principios generales de la actividad administrativa, como fuentes de orientación y dirección a los que debe regirse cada acto administrativo; por lo tanto, mientras éstos cumplan con los requisitos de validez y eficacia, ciertamente producen todos los efectos o consecuencias que ameritan su vigencia; por ello, tanto administradores y administrados tienen el deber insoslayable de observar y cumplir con las determinaciones de carácter administrativo.

En el marco de las consideraciones anteriores y, con el propósito de establecer los parámetros generales de la actividad administrativa, es menester asumir la previsión legal contenida en el art. 32 de la LPA, cuyo tenor literal señala: ‘(Validez y Eficacia).

I.             Los actos de la Administración pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación.

II.           La eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido’.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, estableció los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo, identificando los siguientes componentes: ‘1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad’.

Conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente.

Entonces, en el contexto precisado anteriormente, es pertinente resaltar que, un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa per se la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas; así, de acuerdo al precepto legal contenida en los arts. 64 y 66 de la LPA, el legislador estableció los recursos de revocatoria y jerárquico, que utilizados de manera apropiada permiten al administrado ejercer los derechos a la defensa y al debido proceso; empero, es imperioso precisar que, si bien es cierto que la disposición normativa del ordenamiento adjetivo administrativo, excluye de su ámbito de aplicación a determinadas materias o instituciones, como ‘los procedimientos internos militares y de policía’, no es menos evidente que de manera supletoria sirvan de orientación de las actividades administrativas de dichas instituciones, por establecer parámetros o marcos generales de ineludible observancia, en la medida que el objeto principal sea el de garantizar la vigencia del debido proceso, trasuntado en el respeto de los derechos y garantías mínimas del justiciable, lo que no debe ser comprendido que la LPA regule de manera específica y concreta los procedimiento internos de las instituciones señaladas por dicha norma, sino que, los preceptos de contenidos genéricos, en la medida que permitan garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, son fuentes de inspiración de todo procedimiento administrativo.

Ahora bien, en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona, lo que en suma implica que la justicia y el derecho deben estar orientadas a la realización efectiva de la dignidad humana como principio y fin del Estado y la sociedad, lo que entre otras cosas significa que, ninguna autoridad o persona particular está facultada para desconocer y quebrantar las decisiones emergentes de los órganos del poder público. En contrario sensu, un conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y; por lo mismo, en un modelo de Estado en el que debe imperar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales acciones son la pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder, ya que la mínima inobservancia de las determinaciones, claramente conlleva a que prime la inseguridad, lo que conduce a un claro quebrantamiento del art. 178.I de la CPE, referido a los principios de seguridad jurídica y respeto de los derechos, que asumidos desde un concepción amplia, favorable y expansiva, irradia tanto al ámbito judicial y administrativo, por lo que su observancia es inexcusable para toda autoridad, servidor público y persona particular; asimismo, tales conductas, por ser contrarias al orden constitucional, se erigen como obstáculos para la materialización del valor de la justicia.    

En sintonía con la precisión anterior, es posible concluir que la única posibilidad para dejar sin efecto una determinación administrativa y que viabilice a su inobservancia es, a través de una resolución dictada por autoridad competente y que sea debidamente motivada y fundamentada, en el que explícitamente se establezcan las razones para decidir en ése sentido; en consecuencia, conforme fue señalado anteriormente, si una autoridad, servidor público o persona particular inobserva o incumple cualquier decisión administrativa, sin que esté anulada, revocada o modificada mediante un pronunciamiento con suficiente razonamiento, ciertamente asume una conducta de hecho y no de derecho. En ese sentido, la condicionante ineludible e incuestionable radica en emitir una resolución que tenga la suficiente fundamentación y motivación (las negrillas son añadidas).

III.5. De los actos administrativos y la presunción de legalidad y legitimidad de los mismos en relación a los principios de seguridad jurídica y buena fe

El art. 27 de la LPA, prevé que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo” (las negrillas son nuestras).

La SCP 1080/2014 de 10 de junio, citando a la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, expresó que: En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva(las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, con relación a la legalidad de los actos emanados de la administración, la jurisprudencia constitucional ha razonado en sentido de que se presume su legalidad en aplicación del principio de buena fe; en ese sentido la SC 1319/2006-R de 18 de diciembre, manifestó que: “‘(…) En el ámbito municipal, cuando el administrador procede a aprobar y autorizar los planos y demás documentación técnica presentada por los administrados, de acuerdo a normas y procedimientos municipales, se presume la legalidad de esa actuación administrativa efectuada bajo el principio de buena fe. A partir de ello, los administrados gozan de una razonable certeza de que ese acto debe subsistir en el tiempo, por motivos de seguridad jurídica.

Este razonamiento fue expresado por el Tribunal Constitucional en la                  SC 0223/2000-R, de 15 de marzo, en la que se señala lo siguiente: «Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas».

(…) En el caso que se examina, se constata que el 27 de octubre se expidió la Resolución 2003/58 por la que el Director General de Desarrollo Territorial, el Director de Regulación Urbana y el Oficial Mayor de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz, autorizaron el colocado de sellos de aprobación en los planos que corresponden al terreno de la U.V. 32, de propiedad de los recurrentes, entendiéndose que dicha licencia fue concedida previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos, las condiciones y formalidades exigidas por la normativa municipal; en consecuencia, dicha Resolución debe ser cumplida en resguardo del principio de legalidad y los derechos de los administrados, en tanto no existan suficientes y fundadas razones, para modificarla o revocarla, mediante un procedimiento administrativo.

(…) Por otra parte, tampoco cursa en antecedentes que la medida de paralización de obras haya sido resultado de un previo proceso administrativo por incumplimiento a normas municipales o de carácter técnico, y que como consecuencia de la valoración de nuevos antecedentes y prueba aportada se hubiese expedido una resolución fundamentada, revocando la autorización concedida inicialmente por autoridad municipal competente, por lo que también, desde esta perspectiva, los recurridos cometieron un acto ilegal, que lesiona la garantía del debido proceso administrativo, entendido como el pleno cumplimiento de lo prescrito en la Ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas legales aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”  (las negrillas son agregadas).

En ese mismo entendimiento, la SC 0436/2004-R de 24 de marzo, citando a la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señaló lo siguiente: ‘‘(…) Un Estado Democrático se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad implica ‘exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción’ y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es ‘condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’ concepto que ha sido asumido por este Tribunal en su jurisprudencia. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución (...)’.

El principio de  buena fe  es  la  confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.

‘…en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad  del  acto  administrativo  se  funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir (...)’.

‘…en ese contexto, se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por lo que se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos”’ (las negrillas son nuestras).

III.6. Del derecho a la igualdad

El art. 8.II la CPE, consagra el derecho a la igualdad dentro del Capítulo de principios, valores y fines del Estado; señalando el art. 180.I de la Ley Fundamental, que la igualdad se constituye en uno de los principios en los que se basa la jurisdicción ordinaria.

En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2517/2012 de 14 de diciembre, manifestó que: La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace' (SC 0080/2012 de 16 de abril).

En consecuencia, el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan; que tienen su origen directo en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.I.II de la CPE” (las negrillas son agregadas).

Por su parte la jurisprudencia contenida en la SC 0546/2010-R de 12                  de julio, complementando el entendimiento, anteriormente señalado, manifestó que: "…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico" (las negrillas nos corresponden).

III.7. Análisis del caso concreto

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo; puesto que, con               el fin de emprender un proyecto constructivo, lograron que la Subalcaldía de la “Comuna Adela Zamudio” del Gobierno Autónomo Municipal                     de Cochabamba, proceda al visado de los planos arquitectónicos de anteproyecto de construcción del edificio “TORRE ISOS” lo que les permitió que se les autorice el inicio de obras, procediendo a la construcción hasta llegar al piso catorce; sin embargo, en tales circunstancias de manera arbitraria e ilegal y desconociendo los actos administrativos ya aprobados; y, sin que exista proceso administrativo o judicial que los hubiera dejado sin efecto y justifique esa determinación, ordenaron la paralización de obras y el precintado de las puertas de ingreso a la construcción desde el 5                    de noviembre de 2015, negándoseles la entrega física de la aprobación de planos, a pesar de estar cumplidos todos los requisitos exigidos al efecto; y, contrariamente rechazaron indebidamente tal aprobación; actuaciones arbitrarias que constituyen abuso de poder y les ocasionan enormes daños y perjuicios de carácter económico que deben ser reparados; sin que las Resoluciones Administrativa Municipal y Ejecutiva que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron –mismos que fueron pronunciados por los ahora demandados–, hubieran reparado dichas vulneraciones.

Previamente corresponde señalar, que la vía administrativa a objeto de reclamar las vulneraciones ahora denunciadas, fue agotada con la formulación del recurso de revocatoria, por los ahora accionantes impugnando la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 11 de diciembre, siendo confirmada la misma por Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016; posteriormente, plantearon recurso jerárquico por memorial de 25 de enero de 2016, que fue resuelto mediante la Resolución Ejecutiva 108/2016; consiguientemente, los accionantes se hallan habilitados a interponer la presente acción de amparo constitucional, sin que sea necesario la previa presentación de la demanda contenciosa administrativa en control de legalidad, conforme se estableció en uniforme jurisprudencia constitucional como la señalada en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, citando a la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, determinó que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario su agotamiento a objeto de plantear la acción tutelar, al no constituir la jurisdicción judicial señalada un prerrequisito.

En ese contexto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo expresado en audiencia por las partes, se tiene que los accionantes en calidad de propietarios de dos inmuebles colindantes ubicados en la Av. Papa Paulo, distrito 11, subdistrito 9, manzana 34 de la zona de Muyurina de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, anexaron los mismos, registrando ante Derechos Reales (DD.RR.) (Conclusión II.1), con el objeto de realizar en el referido inmueble, el proyecto constructivo del edificio “TORRE ISOS”.

Ulteriormente, mediante escrito de 25 de julio de 2014, los accionantes procedieron a solicitar ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el visado de los planos del anteproyecto constructivo antes señalado, signándose el trámite como 1470, en el que realizaron pago ante el citado Gobierno Autónomo Municipal, como consta por Formulario Único de Recaudación 0072761 de 29 de julio del señalado año; y, aprobándose los planos en calidad de anteproyecto del edificio de oficinas “TORRE ISOS” mediante Resolución Técnico Administrativa 368/2014 “de 29 de agosto”, en que consta el sello y firma de Hans Mercado Estrada, Jefe de la División de Atención al Ciudadano de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” del referido Gobierno Autónomo Municipal; constando además el sello de “VISADO” en los planos presentados en cuatro láminas, con sellos y firmas de Fernando Torrico Rojas, Arquitecto de la misma Subalcaldía y el precitado servidor público (Conclusión II.2); constituyendo el mismo un acto administrativo que aprueba el visado de anteproyecto de construcción de un edificio de catorce plantas con una superficie total construida de                “9 830,96 m²”, siendo el mismo manifestación de la administración municipal, implicando su aprobación, que el administrado hubiera dado cumplimiento a todos los requisitos a efectos de la aprobación del visado.

Con base en la referida aprobación de planos de anteproyecto, Gonzalo Javier Ríos Doria Medina, ahora accionante, mediante memorial de 20 de agosto de 2014, al que adjuntó compromiso notariado de no modificar el proyecto a construir y al amparo de lo previsto por el art. 57 de la                    OM 4100/2010, solicitó al Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal se le autorice el inicio de obras referidas a la construcción del mencionado edificio, constando Formulario Único de Recaudación 0103075 de 3 de septiembre de 2014, que establece que efectuó pago por            Servicios Administrativos-Autorización de Inicio de Obra; emitiéndose por la administración municipal, la autorización de inicio de obra, suscrita por el Subalcalde de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil de 3 de septiembre del referido año, en la que consta además las firmas y sellos de Fernando Torrico Rojas, Arquitecto y Hans Mercado Estrada, Jefe de la División de Atención al Ciudadano, ambos de la indicada Subalacaldía (Conclusiones II.3 y II.4); actuado que constituye manifestación de la referida Subalcaldía que viabiliza la posibilidad de iniciar la ejecución de obras.

Respaldado en los actuados anteriores, el administrado, ahora accionante, mediante formulario de solicitud de trámite de 20 de noviembre de 2014, solicitó la aprobación de los planos arquitectónicos, habiéndose signado el mismo con el número 2188, constando Formularios Únicos de Recaudación 0151295 y 0160297; emitiéndose la Resolución Técnico Administrativa 574/2014 “de 5 de enero de 2015”, constando en la misma firma y sello de Ronald Candia, Jefe de la División de Urbanismo y Trámites Administrativos, Jimmy Meneses Caballero, Arquitecto; y, Omar del Castillo, Encargado de Cálculo y Diseño Estructural, todos funcionarios de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursando además planos con sello de “APROBADO” de 16 de enero de 2015, con firma y sello de Enrique Soria Cardona, Subalcalde; Ronald Candía, Jefe de la División de Urbanismo y Trámites Administrativos; y, Jimmy Meneses Caballero, Arquitecto; todos funcionarios de la administración municipal señalada; estando dicho trámite concluido, tal como consta por Certificación CAZ-Legal 004/2015 de 13 de octubre, emitida por Mirko Nava, abogado de la referida Subalcaldía, que certifica que el trámite 2188 “…se encuentra en Ventanilla única de la Comuna Adela Zamudio en estado de concluido…” (sic) y “…para que el interesado pueda recoger dicho trámite, con carácter previo debe presentar el Manifiesto Ambiental…” (sic).

Posteriormente, fue emitido el Certificado de Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 030101-11/GAMC-DEPMT-MA-1942 DAA-095/2015 de 20 de octubre, que expresa que los representantes del edificio “TORRE ISOS” han cumplido con la normativa medio ambiental y quedan autorizados para continuar con su funcionamiento al haber dado acatamiento a la normativa ambiental pertinente; siendo remitido a los administrados, ahora accionantes, Gonzalo Javier Ríos Doria Medina y Jessica Justiniano Suárez, en su calidad de representantes legales del proyecto edificio “TORRE ISOS”, como consta por Nota UGCA 627/2015 de 30 de octubre, suscrita por Sergio Paita Siles, Jefe de la Unidad de Gestión y Control Ambiental del citado Gobierno Autónomo Municipal; sin que conste que por la administración municipal se les hubiera hecho entrega de los planos aprobados, a pesar de estar concluido ese trámite; lo que vulnera su derecho a la igualdad; toda vez que, una vez culminado los tales trámites correspondía la entrega de los planos aprobados, –trato diferenciado respecto a la generalidad de los administrados, que en situaciones similares y una vez cumplidos los requisitos, proceden a recoger los trámites acabados–; no obstante, que no se dio a los administrados –ahora accionantes–, un mismo trato para los sujetos que se encuentran en las mismas condiciones, –circunstancia no permitida ante la ley, de otorgar preferencias o discriminar–, porque no se sometió a un idéntico tratamiento a personas o sujetos que se encuentran en igual situación jurídica; vale decir, que a la parte accionante, no se le dio el mismo trato que al de la generalidad, al no entregarles su trámite, siendo que estaba concluido el mismo, sin justificar debidamente las razones para tal determinación.

De lo expresado anteriormente, se tiene que la Resolución Técnico Administrativa 368/2014, que aprueba el visado de planos del anteproyecto del edificio “TORRE ISOS” y los planos correspondientes presentados en cuatro láminas; la Autorización de inicio de obras de 3 de septiembre de 2014; la Resolución Técnico Administrativa 574/2014, que aprueba los planos de construcción y mismos con sello de “APROBADO” de 16 de enero de 2015; el Certificado de Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 030101-11/GAMC-DEPMT-MA-1942 DAA-095/2015 de 20 de octubre; constituyen, actos administrativos, que al haber sido pronunciadas por los servidores públicos de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la entidad edil mencionada, en el ejercicio de la potestad administrativa de             la misma, que consideró en su momento cumplidos los requisitos y formalidades establecidas para la emisión de éstos, que produjeron efectos sobre los administrados –ahora accionantes–, quienes con base en los citados actos administrativos aprobados, procedieron a materializar la construcción del proyecto constructivo señalado.

Constituyendo tales actos administrativos, actuaciones en las que la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, expresó la confianza en los actos y decisiones de los servidores públicos que suscribieron y avalaron los mismos, bajo el principio de buena fe, entendida como la mutua confianza expresada en los actos y decisiones de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y de los particulares –hoy accionantes–, que permitió como representantes del proyecto arquitectónico del edificio “TORRE ISOS”, mantener una razonable certidumbre en torno a las actuaciones de la citada entidad municipal, más aún, cuando tales actos administrativos antes mencionados, fueron otorgados previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos, así como las formalidades exigidas por la normativa municipal; mismos que se presumen legítimos, al igual que la legalidad de la documentación técnica presentada por Gonzalo Javier Ríos Doria Medina y Jessica Justiniano Suárez, como las actuaciones administrativas antes expuestas.

Acciones que comprometen no solo a los servidores públicos que circunstancialmente aprobaron firmando y sellando, sino también a la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que se hallaban en la obligación a dar su cumplimiento con relación al derecho de los administrados y en resguardo del principio de legalidad, en tanto no existan razones suficientes y fundadas para modificar o revocar dichas decisiones, previo procedimiento administrativo.

En tales antecedentes, sin que curse un previo proceso administrativo por incumplimiento a normas municipales o un procedimiento técnico en el que se hubieran valorado nuevos hechos, ni prueba alguna que daría lugar a resolución debidamente fundamentada, que disponga la nulidad de los referidos actos administrativos; a pesar de estar ya construidos: el semisótano, la planta baja y trece pisos, al haber transcurrido más de “un año y dos meses” desde la Autorización de inicio de obras, con base en la aprobación y visado de planos del anteproyecto del edificio “TORRE ISOS”; y, sin que se advierta de los antecedentes que los administrados, ahora accionantes, se hubieran apartado de lo previsto en los referidos planos, o incumplieran el compromiso notariado de no modificar el proyecto a construir; las autoridades de la indicada Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” procedieron a emitir Boleta de citación y/o paralización 009104, suscrita por Willy Balderrama, y Saúl Ramírez Treviño, Jefe de la División de Servicios Urbanos y Jefe de la División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos de la referida Subalcaldía, dirigida a “Gonzalo Ríos”, recepcionada el 5 de noviembre de 2015, disponiendo indebidamente la paralización de obras y solicitando que se presente plano de construcción aprobado (fs. 99).

La actuación, antes señalada vulnera la garantía del debido proceso administrativo, entendido como el pleno cumplimiento de lo prescrito en la normativa, constituyendo un acto arbitrario al poner a los administrados                en manos del ente administrativo municipal, en apartamiento de las    normas legales aplicables, que denota que la administración realizó actuaciones por voluntad propia, en desconocimiento de los actos administrativos anteriormente descritos, ocasionando daño a los accionantes al haber sido dispuesta después de un año de haberse iniciado su construcción en mérito a la autorización de inicio de obras; accionar que además constituye vulneración al principio de legalidad y legitimidad de los actos administrativos y desconoce los principios de buena fe y seguridad jurídica de los accionantes, como garantía de la aplicación objetiva de la ley, siendo que al momento de la paralización de obras, tenían la certeza plena y firme convicción de su derecho a construir conforme a los planos del anteproyecto con la única obligación de no modificar ni alterar el proyecto a construir según se obligaron mediante compromiso notariado, aspecto que no puede ser desconocido alegando la torpeza de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ocasionándoles perjuicios al administrado, más aún, cuando no se explicó a la parte accionante las razones por las cuales se habría dispuesto la paralización de obras, a pesar que solicitaron se fundamente esa decisión, constando del acta notariada de 16 de noviembre de 2015, referida a la reunión realizada en oficinas de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil de igual data; más aún, es evidente la lesión al debido proceso, cuando las autoridades municipales reconocen haber cometido errores señalando que: “En el visado del anteproyecto hay errores porque se ha visado con 14 pisos” (sic); mismos que de ninguna manera puede ser atribuible a los administrados –ahora accionantes–, en aplicación del principio de legalidad y legitimidad del acto administrativo y la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica, conforme a              la jurisprudencia desarrollada en el Fundamentico Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se concluye que las actuaciones descritas, realizadas por los servidores públicos de la aludida Subalcaldía, constituyen abuso de poder, y desconocen los principios de seguridad jurídica, legitimidad, buena fe, irretroactividad y legalidad con relación a los actos administrativos descritos.

Si bien, se advierte que las actuaciones de la administración municipal, ocasionaron perjuicio a los accionantes, conforme se advierte de los documentos adjuntos cursantes de fs. 175 a 209 referidos a préstamos contraídos con entidades financieras, emergiendo obligaciones, además se generaron contratos de obra con terceros, cuya ejecución se vio paralizada por las actuaciones anteriormente descritas, principalmente por la orden de paralización de obras, según se evidencia de la documentación adjunta de fs. 210 a 222; cursando también documentos privados de compromisos de venta suscritos con terceros respecto a la venta de departamentos y una serie de obligaciones (fs. 224 a 321); mismas que vieron truncadas a merced de las actuaciones de la administración municipal; sin embargo, no es posible a la justicia constitucional determinar el pago de daños y perjuicios ni cuantificar el lucro cesante y/o daño emergente; tarea que deberá ser determinada y cuantificada por la jurisdicción ordinaria.

Finalmente mediante Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, se dispuso rechazar la aprobación de planos, no obstante, que los mismos                ya se hallaban aprobados; alegando incumplimiento del art. 31 de                   OM 4100/2010, notificándose con esa decisión al accionante el 15 de diciembre de 2015 (Conclusiones II.5 y II.6); determinación que no se encuentra debidamente fundada y transgrede el principio de legalidad de los actos administrativos; toda vez que, desconoce la aprobación de planos dispuesta mediante Resolución Técnico Administrativa 574/2014, que constituye acto administrativo válido y legítimo, que no fue declarado nulo   y sobre el que indebidamente volvió a pronunciarse la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, en lesión del derecho al debido proceso, al pretender anular actos administrativos ya consolidados.

En ese contexto, se tiene que, con el fin de reclamar las vulneraciones anteriormente descritas, los accionantes interpusieron, mediante memorial de 18 de diciembre de 2015, recurso de revocatoria impugnando la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, siendo resuelta la misma por Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016, que dispuso confirmar la determinación impugnada (Conclusiones II.7 y II.8); una vez notificados los ahora accionantes con la misma por diligencia de 8 de igual mes y año, plantearon ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, recurso jerárquico de 25 de enero de 2016, objetando el citado fallo de revocatoria, resolviendo en la alzada por la MAE de la señalada entidad edil, mediante Resolución Ejecutiva 108/2016, rechazando la impugnación (Conclusión II.9 y II.10).

         Resoluciones que agotaron la vía administrativa sin reparar las vulneraciones reclamadas, manteniendo firmes y subsistentes la orden de paralización de obras y la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015; que desconoce de manera unilateral, arbitraria e ilegal los actos administrativos emitidos por la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil, como ser: la visación de planos del anteproyecto, la Autorización de inicio de obras y la aprobación de planos de construcción, que causaron estado y que solo podrían haber sido declarados nulos, retrotraerse o quedar sin efecto, a través de impugnación administrativa o judicial conforme los arts. 48 del DS 27113 y 35.II de la LPA, misma que no se advierte de los antecedentes remitidos ante éste Tribunal; y, al quedar agotada la vía administrativa, habilitan a los accionantes a formular la presente acción tutelar reclamando las vulneraciones anteriormente descritas.

         Asimismo, no se advierte lesión de los derechos al trabajo y a la propiedad privada, al no haber expresado los accionantes, la suficiente carga argumentativa que permita a éste Tribunal ingresar a dilucidar con relación a la supuesta vulneración de los mismos.

Por consiguiente, el Juez de garantías al denegar la tutela no efectúo una adecuada valoración de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución “25/AMP.02/2016” de 4 de julio, cursante de fs. 506 a 509 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso y a la igualdad;

  Disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva 108/2016 de 14 de abril, Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016 de 5 de enero, Resolución Administrativa Municipal C.A.Z. 05/2015 de 11 de diciembre; y, la orden de paralización de obra dado a conocer mediante Boleta de citación y/o paralización de obra 009104 de 5 de noviembre de 2015; quedando firmes y subsistentes la Visación del anteproyecto de 29 de agosto de 2014, la Autorización de inicio de obras de 3 de septiembre de 2014; “la aprobación del proyecto de construcción de 16 de enero de 2015”.

3º  DENEGAR, respecto a los derechos a la propiedad privada y al trabajo sin ingresar al fondo de la problemática; así como a la determinación de costas procesales, daños y perjuicios, los mismos que deberán ser dilucidados y determinados ante la jurisdicción ordinaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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